REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SALA ACCIDENTAL Nº08
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2013-000704
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-000070
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 26 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de Enero 2015, procediéndose luego a librar la convocatoria a la Jueza Accidental.
En fecha 29 de Enero de 2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza.
En fecha 27 de Junio de 2016, fueron reestructuradas las Salas Accidentales y en virtud que la presente causa se encontraba constituida en la Sala Accidental Nº03 Integrado por la Jueza Profesional Suleima Angulo (Presidenta de la Sala y Juez Suplente) el Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval y la Jueza Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, es por lo que se acordó convocar a la Abg. Gladis Pastora Silva en su condición de Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07 a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental Nº08.
En fecha 27 de Junio de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 08 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), la Jueza Profesional Suplente Gladis Pastora Silva y el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2017 correspondiendo la ponencia a través del sistema JURIS 2000 al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Noviembre de 2017 se admito el presente Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la Apelación de autos interpuesta por el Defensor Privado Abg. RAFAEL R. SIMANCAS A. actuando en tal carácter del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, en el asunto principal signado con el Nº KJ01-P-2009-000070, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria al ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, por lo tanto este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN,
El Defensor Privado Abg. RAFAEL R. SIMANCAS A. actuando en tal carácter del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, interpuso apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria al ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, lo siguiente:
“…Yo, Rafael R. Simancas A, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.044.841, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.428, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización Satélite, Casa Numero 2, Sector La Horqueta, del Estado Trujillo, procediendo en mi condición de Abogado defensor del penado, Ciudadano, Jesús Daniel Gori Alvarado, plenamente identificado en autos, ante Usted con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para exponer: DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR. En fecha 22 de mayo del año 2013, fui designado abogado defensor del penado, Jesús Daniel Gori, plenamente identificado en auto, tal como se puede evidenciar en el acta de juramentación que se encuentra en el recurso de revisión que está en la corte de apelaciones de este circuito judicial, del , el cual fue interpuesto en fecha 24 de mayo del año 2013i; en consecuencia, me encuentro perfectamente legitimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, para interponer como en efecto interpongo el presente Recurso de Apelación contra el auto que dictado por este Tribunal que niega el otorgamiento de una medida humanitaria a mi defendido fundamentada en el padecimiento de una enfermedad de carácter grave, que puede avanzar a una enfermedad terminar si no
se toman las medidas de salud necesarias, tal como lo determino el informe del Médico Forense adscrito al Ministerio de asuntos penitenciarios, cuyo examen y diagnóstico fue realizado en el reciente plan cayapa efectuado en el Estado Trujillo por la Ministro Iris Valera, y visto que a la fecha esta defensa nunca fue notificado y en los escritos donde se solicita la medida humanitaria y donde se ratifica la misma siempre coloque mi dirección, es que me doy por notificado en este acto e interpongo el presente recurso por los motivos que expondré:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente, impugno la decisión dictada en fecha 04/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó sin fundamento la procedencia de la medida humanitaria solicitada por esta defensa fundamentada en el estado de salud de mi defendido quien tiene una enfermedad de carácter grave, tal como se evidencia en el informe forense suscrito por el Dr. Gustavo Tinedo; especialista cuyo informe debió ser valorado y acatado por el Juez de Ejecución en toda su extensión, al no ser contrariado por una nueva experticia médica forense que determine la falsedad o no del informe rendido en su oportunidad. Con todo el respeto que se merece el Tribunal, la defensa procede a impugnar formalmente la infortunada e infeliz decisión judicial que le genera a mi defendido un gravamen irreparable, como lo es la posibilidad de sanar de la enfermedad que lo afecta, recibiendo oportunamente el tratamiento médico especializado y hospitalario, de esta forma garantizamos su derecho a la salud, garantía constitucional que es inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme a lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
III DE LA TEMPESTIVIDAD. La defensa observa con preocupación que , el Tribunal no ha notificado al penado Jesús Daniel Gori A, plenamente identificado en autos, como tampoco ha Notificado a la defensa de la decisión infundada emitida en fecha 05 de Septiembre de 2013, aun así, esta defensa acogiéndose al criterio jurisprudencial impuesto por la Sala Constitucional, procede a darse por NOTIFICADO, hoy 8 de noviembre del 2013; en consecuencia, estando en el lapso fijado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a impugnar oportunamente la tantas veces aberrada decisión que negó la medida humanitaria al Ciudadano, Jesús Daniel Gori, sin que pueda considerase que el recurso interpuesto es extemporáneo por anticipado.
IV DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Y LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA HUMANITARIA. En fecha 20 de Junio del presente año, el médico forense Dr. Gustavo Tinedo, Experto
Profesional 1, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario,
Plan Cayapa Judicial, procede a solicitud del Director del Internado Judicial del Estado
Trujillo, a realizar reconocimiento médico forense al penado, Jesús Daniel Gori; ya identificado, donde al examen físico evidencio y determino:
Examen Físico: 1 Dolor Abdominal de fuerte intensidad a predominio de epigastrio. 1 Ardor retro esternal por reflujo gástrico esofágico. 1 Evacuaciones semilíquidas y fétidas características de sangre parcialmente digerida de tracto digestivo superior. Gastritis antral
Palidez cutáneo mucosa acentuada Vómitos sanguinolentos de escasa cantidad.
Disnea a pequeños esfuerzos. 1 Anemia clínica. Diagnóstico: Esofagitis por reflujo de larga data. Ulceras estomacales sangrantes. Helicobacter Pylori. Helicobacter Heilimnnil. CA gástrico en estudio. Anemia clínica. Plan: Paciente que presenta enfermedad gastroesofágica de larga data con soporte de gastroscopia que afirma presencia de helicobacter pylori causante principal de cáncer gástrico. (Negrillas y sub-rayado nuestro). Vómitos mucosanguinolentos en su estadía penitenciaria. Paciente debe ser valorado con carácter de urgencia por servicio gastroenterología y oncología quirúrgica para definir tratamiento médico.
Conclusión: -Enfermedad Grave que deberá ser tratada con carácter urgencia para evitar complicaciones y aumentar riesgo de convertirse en enfermedad terminal.
La solicitud de medida humanitaria del penado Jesús Daniel Gori, se fundamentó en la experticia médica forense, suscrita por el Dr. Gustavo Tinedo, el cual determino que mi defendido tiene una enfermedad grave que de no tratarse se va transformar en una enfermedad terminar. Las siglas CA, en términos médicos significan cáncer, en el presente caso, se debe entender cáncer de estómago. Ciudadanos Magistrados, los antecedentes clínicos que datan del año 2009, determinan que, Jesús Daniel Gori, es portador de la bacteria Helicobacter Pylori, la cual estadísticamente está comprobado que es la causante del 93% del cáncer de estómago, enfermedad incurable a pesar de los avances de la ciencia médica. El diagnóstico es fácilmente comprobable mediante exámenes y estudios especializados, la experticia forense se hizo en presencia del Ministerio Publico quien como titular de la acción no hizo ningún tipo de objeción, ni consideración a la sugerencia del otorgamiento de la medida humanitaria, prevista en el artículo 502 de la norma adjetiva vigente. En efecto la disposición antes mencionada establece que: “MEDIDA HUMANITARIA: Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminar, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.” De tal manera, Ciudadanos Magistrados, que los requisitos legales que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1 Que el penado padezca una enfermedad. 2) Que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) Que sea previo diagnóstico de un especialista. 4) Debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) Notificar al Ministerio Público. En el caso de marras, está plenamente comprobado que el penado, Jesús Daniel Gori, padece una enfermedad de carácter grave, la cual fue diagnosticada por el Dr. Gustavo Tinedo, experto profesional 1, médico forense acreditado por el Ministerio Para el Poder Popular Para el Servicio Penitenciario. La experticia fue hecha en presencia del Ministerio Publico que acompaño el Plan Cayapa, y notificada al Fiscal Correspondiente, quienes en f ningún momento objetaron en forma alguna el dictamen pericial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el dictamen pericial realizado por el Dr. Gustavo Tinedo, experto forense, cumple con todos y cada uno de los requisitos de una experticia, determina que si el penado Jesús Daniel Gori, permanece recluido en Centro Penitenciario, conllevara a un riesgo inminente para su vida e integridad física, ya que su padecimiento, como lo dije antes ineludiblemente se transformara en un CA, es decir, en un cáncer de estómago; por ello no entiende la defensa como el Juez de Ejecución trae a colación una sentencia de Sala Constitucional, pero la aplica contrario sensu, ya que en el caso citado en la decisión de la Sala Constitucional, se fijó treinta días de curación, y en nuestro caso, estamos hablando de la enfermedad de cáncer, el cual hasta la presente fecha no tiene tiempo de curación, ni cura. Si el Juez de Ejecución, Ciudadanos Magistrados, hubiere considerado que el informe pericial suscrito por Experto Forense designado por la Ministra Iris Valera, no era suficientemente amplio o el mismo le generaba alguna duda razonable, podía perfectamente dentro del ámbito de su competencia, pedir una ampliación o una contra experticia de conformidad con lo previsto en el 240 ejusdem, que le hubiese permitido decidir con base a los conocimientos científicos de los expertos, y no a capricho como ilegal e infundadamente lo hizo, contrariando el informe pericial sin tener base científica para hacerlo, dándole un alcance y sentido distinto a lo que realmente estableció el experto en el informe; cercenado, infringiendo y menoscabando el sagrado derecho a la Salud y a la Vida de mi defendido, Jesús Daniel Gori, ya identificado. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Marzo del 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ha sostenido que: En tercer lugar: La medida humanitaria, tiene su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física a la que tiene derecho todo ser humano, previstos en los artículo 43 y 83 de nuestra carta magna, independientemente de que sea penado o no. Y el fundamento de la negativa a la obtención de cualquier beneficio cuando se trate de delitos de droga es el artículo 29 y279 de la mencionada Constitución. Pero cabe resaltar que dicho texto legal, niega el otorgamiento de beneficios en materia de droga, pero no excluye a las personas que padecen de una enfermedad grave o en fase terminal, en donde ya el penado no constituye un peligro para la sociedad, y en donde ya no tiene sentido la retribución de la pena, el causarle un daño al que daño ha causado. De lo anterior se evidencia que la medida humanitaria no puede considerarse un beneficio post procesal, por tanto no se encontraría bajo el supuesto que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al prohibir beneficios procesales y post procesales, en casos de delitos de droga. Por una parte. Por otra parte, concluye esta juzgadora que efectivamente la medida humanitaria nace como gracia del Estado para aquellas personas privadas de libertad, que se encuentren diagnosticadas con una enfermedad grave o en fase terminal, que conlleva un riesgo para su integridad física y por ende su salud, que se patentizan por el hecho de encontrarse recluido en un centro penitenciario que no le pueda brindar las atenciones y cuidados necesarios para sobrellevar su estado, en pleno ejercicio del derecho a la vida y la salud. Lo expuesto conlleva a establecer, que la libertad condicional como opción para el penado recluido en un recinto carcelario y con enfermedad grave o en fase terminal, debe ser otorgada, supervisada por el Tribunal de Ejecución y modificada, cuando varíen las circunstancias, en franco respeto a los derechos humanos del penado, sin que se pierda de vista que ¡unto a las restantes alternativas al cumplimiento de pena, constituyen un ejercicio del derecho penal mínimo. Es así como el derecho a la salud, el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIEN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables. El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues está igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida’.
V DE LA PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 448 y 450 del norma adjetiva, promuevo en Cuatro (4) folios útiles el informe pericial suscrito por el Dr. Gustavo Tinedo, médico forense que practico el reconocimiento médico al penado, Jesús Daniel Gori, ya identificado, a los efectos de que sea incorporado como prueba instrumental fundamental del recurso, cuyo contenido desvirtúa la falaz e inocua fundamentación realizada por el Juez de Ejecución, informe que establece claramente que mi defendido padece de una ENFERMEDAD GRAVE, que puede transformase en terminar, sino se somete al tratamiento médico especializado. De ser necesario, promuevo la declaración del forense que suscribe el informe, Dr. Gustavo Tinedo, forense designado por la Ministro Para el Poder Popular y Asuntos Penitenciarios. DE LA REVOCATORIA Y OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA HUMANITARIA Finalmente, respetados magistrados, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de la manera más respetuosa, que previo análisis de la prueba fundamental, se procede a RFVOCAR la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante la cual Niega por improcedente la Medida Humanitaria solicitada por la defensa del ciudadano, Jesús Daniel Gori Alvarado, y en su defecto SE OTORGUE DE LA MEDIDA HUMANITARIA, declarándose con lugar el presente recurso de apelación. Que Dios los ilumine y los proteja en su sagrada y difícil misión de impartir justicia…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
En fecha 03 de Diciembre de 2013, la Abg. Rosimar González Colmenarez Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, de la siguiente manera:
Yo, ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6- b; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6078 de fecha 15/06/2012, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena N° 9042 del 12/06/12) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Rafael Simancas, Defensor Privado, en defensa y representación del penado JESUS DANIEL GORI ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.897, contra ¡a decisión dictada en fecha 08/10/13 por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO El ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, Titular de la Cédula
de Identidad N° 17.573.897, fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En fecha 22/02/12 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente. En fecha 08/10/13 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria. En virtud de la decisión emanada por e! Juzgado de la causa, la - Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación bajo el N° KPO1-R-2013- 000704. Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 25-11-13, siendo la misma recibida en fecha 28/11/13. ELEMENTOS DE DERECHO La Libertad Condicional consiste en la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero con sujeción a ciertas condiciones. De igual manera, nuestra legislación contempla la figura de la Medida Humanitaria para aquellos casos donde el penado padezca de enfermedad grave y en fase terminal, ello atendiendo a motivos de justicia material y razones humanitarias. Al respecto, se dispone en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Art. 502: “(...) Procede la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena (...)“ Negritas Nuestras Ahora bien, el artículo 503 de la norma adjetiva, consagra que: “(...) Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense (...)“ Cabe señalar, que la Sala Casación Penal mediante sentencia N° 447 de fecha 11/08/08, Expediente N° A08, con ponencia de la Magistrado MIRlAN MORANDY MIJARES, en relación a la medida humanitaria establece lo siguiente: “(...)Procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano (...) Además, señala que los requisitos que debe cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público (... )“ Así las cosas, ha de entenderse que en el caso que nos ocupa el médico forense señala que el penado presenta enfermedad de larga data y que debe ser valorado por ante el servicio de gastroenterología y oncología quirúrgica para definir tratamiento médico acorde a la situación de salud del mismo y así evitar complicaciones médicas. En este sentido, debe considerarse que la patología que presenta el penado de autos es de larga data y no necesariamente sus complicaciones se encuentran asociadas con la condición intramuros; además, no caracteriza como grave ni en fase terminal tal como lo señala la decisión dictada por la Sala de Casación Penal antes citada. En conclusión, estima esta Representación Fiscal que no se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la Libertad Condicional bajo la figura de la medida Humanitaria.
En este sentido, debe garantizarse por parte del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes para resguardar los derechos a la salud y se establezcan las coordinaciones necesarias para que se brinde la debida asistencia médica al penado en su condición intramuros en aras de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Otro elemento a considerar lo constituye la entidad del delito por el cual resulto sentenciado el penado in comento, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, considerado por nuestra doctrina como delito grave que atenta contra el derecho fundamental de la vida y de vulneración de los Derechos Humanos. PETITORIO Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR. Así se declare.
2. Sea ordenado lo conducente para que se garantice la debida asistencia médica de penado en su condición de reclusión….”
CAPITULO II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
NEGATIVA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
Revisado el presente asunto y vista la solicitud interpuesta por JESUS DANIEL GORI ALVARADO, cédula de identidad Nº V- 17.573.897, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por pena acumulada, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, donde solicita la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar la posibilidad del otorgamiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 491. MEDIDA HUMANITARIA: Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca una Enfermedad Grave o en Fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita continuara el cumplimiento de la condena.”
Corresponde verificar, tal y como lo establece la norma anteriormente descrita lo relativo al Informe Médico practicado por el profesional de la Medicina Dr. Gustavo Tinedo, Experto Profesional I, Médico Forense, en la cual se concluyó: “PACIENTE EN CONDICIONES REGULARES DE SALUD, QUE DEBE SER TRATADO CON URGENCIA PARA EVITAR COMPLICACIONES EN EL TIEMPO Y AUMENTAR RIESGO DE CONVERTIRSE EN ENFERMEDAD GRAVE”, .
Verificado el Informe Médico realizado por el Experto adscrito a la Medicatura Forense, se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa al Otorgamiento o no de Medida Humanitaria bajo Libertad Condicional, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 14, Expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:
“……En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo, presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Edgar Tenia, quien al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de: Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status (sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal. Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General: HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO, Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)
Como se aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su libertad condicional como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera, en ese momento lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido……
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dios Gracia Vera, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, ya identificados, contra la decisión del 28 de enero de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la prenombrada defensora contra el fallo del 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en el que negó la libertad condicional como medida humanitaria solicitada a favor de su defendido…….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados en la norma correspondiente así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo lo señalado por el Médico Forense, en la cual determino “Paciente en condiciones regulares de salud, que debe ser tratado con urgencia para evitar complicaciones en el tiempo y aumentar riesgo de convertirse en enfermedad grave”,, es por lo que se concluye que en el presente caso, tal y como dejó sentado la Sala Constitucional en lo relativo a la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria la cual procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE, y en atención a tales circunstancias ya evaluadas se constata por este Juzgador que No estamos en presencia de lo que prevé el extremo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la Medida Humanitaria, por cuanto efectivamente dejo sentado el Médico Forense en relación al cuadro clínico que JESUS DANIEL GORI ALVARADO requiere SER TRATADO CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA EVITAR COMPLICACIONES EN EL TIEMPO Y AUMENTAR RIESGO DE CONVERTIRSE EN UNA ENFERMEDAD GRAVE DE TIPO TERMINAL, es decir, NO PADECE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE, INCURABLE O EN FASE TERMINAL ,siendo así a criterio de quien aquí decide que es Improcedente el Otorgamiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria con atención a lo señalado en el Informe Médico Legal realizado al penado de autos por el Médico Forense; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA a JESUS DANIEL GORI ALVARADO, cédula de identidad Nº V- 17.573.897, de conformidad con los artículos 491 del Código Orgánico Procesal Penal así como a lo señalado en la Sentencia Nº 14, Expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, relativo a cuando se debe otorgar una Medida Humanitaria. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Trujillo, con anexo de Boleta de Notificación dirigida al penado con el objeto de que sea informado el mismo; a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Regístrese, Publíquese y Notifíquese. EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2 ABG. LUÍS MARTÍNEZ
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado la apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria al ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, realizada en base a las siguientes consideraciones:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR
En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados en la norma correspondiente así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo lo señalado por el Médico Forense, en la cual determino “Paciente en condiciones regulares de salud, que debe ser tratado con urgencia para evitar complicaciones en el tiempo y aumentar riesgo de convertirse en enfermedad grave”,, es por lo que se concluye que en el presente caso, tal y como dejó sentado la Sala Constitucional en lo relativo a la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria la cual procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE, y en atención a tales circunstancias ya evaluadas se constata por este Juzgador que No estamos en presencia de lo que prevé el extremo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la Medida Humanitaria, por cuanto efectivamente dejo sentado el Médico Forense en relación al cuadro clínico que JESUS DANIEL GORI ALVARADO requiere SER TRATADO CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA EVITAR COMPLICACIONES EN EL TIEMPO Y AUMENTAR RIESGO DE CONVERTIRSE EN UNA ENFERMEDAD GRAVE DE TIPO TERMINAL, es decir, NO PADECE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE, INCURABLE O EN FASE TERMINAL ,siendo así a criterio de quien aquí decide que es Improcedente el Otorgamiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria con atención a lo señalado en el Informe Médico Legal realizado al penado de autos por el Médico Forense; Y Así Se Establece…”
Del texto antes transcrito se denota que la apelación de auto, interpuesta contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria, se fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, basándose que se le causa un gravamen irreparable, como lo es sanar la enfermedad que lo afecta, recibiendo oportunamente el tratamiento médico especializado y hospitalario, en donde el Tribunal A quo destaca que solo en los casos cuando se trate de una enfermedad muy grave e incurable es que se puede otorgar una medida humanitaria, donde en base a lo sentado por el Médico Forense en relación al cuadro clínico que el acusado JESUS DANIEL GORI ALVARADO requiere ser tratado con carácter de urgencia para evitar complicaciones en el tiempo y aumentar riesgo de convertirse en una enfermedad grave de tipo terminal.
Ahora bien, observa la Sala respecto a la Medida Humanitaria, que tal como lo establecido la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2011, Numero de Sentencia 14º, Expediente Nº10-0489, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció:
“…“……En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo, presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Edgar Tenia, quien al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de: Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status (sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal. Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General: HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO, Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)
Como se aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su libertad condicional como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera, en ese momento lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido……
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dios Gracia Vera, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, ya identificados, contra la decisión del 28 de enero de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la prenombrada defensora contra el fallo del 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en el que negó la libertad condicional como medida humanitaria solicitada a favor de su defendido…….”
Del texto anterior se denota que las Medidas Humanitarias para penados se apoya en dos razones fundamentales la primera que cuando se trata de una enfermedad incurable esto conlleva que la persona disminuya su fuerza física, su agresividad, su reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social y la segunda es que el penado que padezca una enfermedad incurable no fallezca privado de libertad, Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria es necesario que el mismo padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense, asimismo se puede verificar que la libertad condicional como medida humanitaria procederá siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En tal sentido, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Articulo 491.- MEDIDA HUMANITARIA: Procede la libertad Condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en Fase Terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita continuara el cumplimiento de la condena…”
Del texto anteriormente transcrito se denota que solo procederá la Libertad Condicional en el caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en Fase Terminal previo diagnostico de un especialista, y en cuanto el penado recupere la salud o obtenga mejoría deberá continuar el cumplimiento de su condena.
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como de la revisión y análisis de la apelación de autos interpuesta, concluye esta Corte de Apelaciones, que el Defensor Privado Abg. RAFAEL R. SIMANCAS A. actuando en tal carácter del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, no le asiste la razón, en virtud de que el acusado no posee una enfermedad terminal de acuerdo a lo indicado por el Médico Forense, en el cual se concluyó que el paciente se encuentra en condiciones regulares de salud, que el mismo debe ser tratado con urgencia para evitar complicaciones en el tiempo y aumentar riesgo de convertirse en una enfermedad grave, en donde el Tribunal A quo dicto una decisión ajustada a derecho y cumpliendo con todos los parámetros de Ley, motivo por el cual, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de apelación de Auto interpuesta por el Defensor Privado Abg. RAFAEL R. SIMANCAS A. actuando en tal carácter del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897en el asunto principal signado con el Nº KJ01-P-2009-000070, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria al ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación de Auto interpuesta por el Defensor Privado Abg. RAFAEL R. SIMANCAS A. actuando en tal carácter del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897en el asunto principal signado con el Nº KJ01-P-2009-000070, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria al ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KJ01-P-2009-000070.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº08
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Accidental, El Juez Profesional,
Gladis Pastora Silva Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000704
AJOP// Mdpc.-