REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº08

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2013-000704
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-000070


RECURRENTE: Defensor Privado Abg. RAFAEL R. SIMANCAS A. actuando en tal carácter del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria al ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 26 de Enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de Enero 2015, procediéndose luego a librar la convocatoria a la Jueza Accidental.

En fecha 29 de Enero de 2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza.

En fecha 27 de Junio de 2016, fueron reestructuradas las Salas Accidentales y en virtud que la presente causa se encontraba constituida en la Sala Accidental Nº03 Integrado por la Jueza Profesional Suleima Angulo (Presidenta de la Sala y Juez Suplente) el Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval y la Jueza Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, es por lo que se acordó convocar a la Abg. Gladis Pastora Silva en su condición de Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07 a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental Nº08.

En fecha 27 de Junio de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 08 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), la Jueza Profesional Suplente Gladis Pastora Silva y el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2017 correspondiendo la ponencia a través del sistema JURIS 2000 al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación el Defensor Privado Abg. RAFAEL SIMANCAS, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, por lo que está legitimado para ejercer el recurso.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Ejecución Nº02, se tiene que,” CERTIFICA, que a partir del día 05-09-2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 04-09-13 hasta el 11-09-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 11-09-2013,Asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11-11-2013. Se deja Constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra-

Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar a partir del hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2013, siendo notorio que el Juez A Quo libra boletas para notificar a las partes de la decisión recurrida, pero no constan las resultas de dichas boletas en el presente cuadernillo.

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Siendo esté el caso, por lo cual el Tribunal A quo, debía efectuar la debida notificación a las partes, así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2013, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


“…5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria al ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. RAFAEL R. SIMANCAS A. actuando en tal carácter del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la medida humanitaria al ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.17.573.897, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal.

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº08
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones





Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Jueza Accidental, El Juez Profesional,
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Gladis Pastora Silva Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira