REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2017
Años: 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2017-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009006
Ponente: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Decimo Primero Abg. SOLANGER PEREZ ABREU, actuando el tal carácter de los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ Y JUAN AGUERO LOBO, titulares de la cédula de identidad N° 18.423.321 y Nº.15.667.544, y Abg. GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano SUYERSON REYES TERAN, titular de las Cedula de Identidad N°: 20.189.452, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 18.423.321, JUAN AGUERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.667.544, y SUYERSON REYES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº. 20.189.452; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de Agosto 2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 03 de Octubre de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1
La Defensa Publica N° 11 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Defensora Pública Decimo Primero Abg. SOLANGER PEREZ ABREU, actuando el tal carácter de los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ Y JUAN AGUERO LOBO, titulares de la cédula de identidad N° 18.423.321 y Nº.15.667.544, sustenta su apelación en escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION
EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, POR LO QUE ESTA DEFENSA DENUNCIA EN PRIMER ORDEN EL PRESENTE VICIO, por cuanto se establece en la misma una expresión exigua en la adminicularían entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXPERTOS y LA DECLARACION DE UNA VICTIMA QUE REITERA UNA HISTORIA SIN FUNDAMENTOS NI TESTIGOS RELEVANTES Y QUEN SON MENCIONADOS POR LA MISMA, QUE AVALEN SU DICHO. PRESENTAN ANTE EL TRIBUNAL UN TESTIGO DE LA APREHENSIÓN, QUE NO OBSERVÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL PAQUETE CGILENO PREPARO PARA EL CASO.
En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA, CONTRADICCION OILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MIS DEFENDIDOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea las transcripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon VICTIMA, TESTIGO, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho, TOTALMENTE INDETERMINADO POR LA DECLARACION DE LA VICTIMA, que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados, tal como, relacionar el dicho conteste entre la declaración de un funcionario y otro o de evaluar las experiencias presentadas y relacionarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mis representados.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la casación venezolana tanto civil como penal, deberán ser considerados los vicios de la sentencia con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 346, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es evidente que, en el caso que nos ocupa, el juez pretende dar por acreditados unos hechos por la declaraciones de la víctima, funcionarios actuantes y experto no realizando el análisis que por Ley está obligado hacer con relación a las pruebas, incluyendo en la sentencia recurrida que no existe una verdadera valoración de la prueba con el estudio debido por parte del juez, ya que la transcripción de cada prueba
no señala que la misma sea importante para destacar la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales se le acusa, situación esta que hace que esta recurrente denuncie la motivación con relación a las pruebas. Por otro lado, esta defensa quiere destacar ante esta Corte de Apelaciones el
SEGUNDO VICIO, TAMBIÉN INMERSO EL ARTICULO 444 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL es decir existe FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que del contenido de la Sentencia Condenatoria en lo que respecta a los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, el juzgador hace señalamientos relacionados con actuaciones no realizadas en el desarrollo de juicio oral y público, CA YENDO EN ‘ EL VICIO DE INCONGRUENCIA violando con dicha decisión las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 numerales 2°, 3° y 4°. Específicamente el juzgador indica en los fundamentos de hechos y de derecho: (...) “no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservo la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó en las adyacencia y con inescrupulosa artimaña al trasladar la sustancia incautada en el procedimiento de detención (...) Negrita cursiva y subrayado de la recurrente.
“(...) al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral los funcionarios, los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, a través del verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certificaron los testigos y comparecientes en su totalidad al debate, resultado de esta inspección ocular y de la declaración puesta por los Funcionarios Actuantes. Negrita cursiva y subrayado de la recurrente.
“(...) en atención a la conducta previa del procesado de autos, ya que el mal comportamiento social de este es de larga data, lo que genera la conclusión irregular por conducta perjudicial reiterada, motivo por el cual se valida la condena del mismo por no concurrir algún vicio que la deslegitime. Negrita, cursiva y subrayado de la recurrente.
Es imperioso señalar, que el juzgador apoya su decisión en hechos no objeto del debate pues, nada de lo indicado en los extractos acá transcrito formaron parte del desarrollo del mismo, más aún, cuando se refiere a la presunta conducta previa y mal comportamiento de mis representados, toda vez, que los mismos, no tienen conducta predelictual, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES FUERON VICTIMAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS, en consecuencia, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de Apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Es así como el legislador establece en el artículo 345 del código Orgánico Procesal penal “La sentencia en la condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancia descritas en la acusación. Negrita y cursiva de la recurrente
Es importante resaltar que la doctrina ha venido definiendo los diferentes casos de inmotivación de los fallos, entre los que se destaca, la falta absoluta de ella, contradicción en los motivos, cuando uno y otro son en tal modo opuesto, que se excluyen entre sí, de tal manera que existe una total incertidumbre sobre lo decidido por el juez, y finalmente, la ilogicidad, que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber: ‘ • .al revisar la sentencia dictada por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observo que una de las razones por las cuales se anulo y se ordeno la celebración de un nuevo juicio fue la inmotivación por parte del Tribunal de Juicio luego de la revisión del texto integro de la sentencia aquí impugnada, se evidencia fehacientemente que el decidor (sic) no explico en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción. No cumpliéndose con la exigencia fundamental de la motivación, sencillamente se resumieron los puntos considerados más relevante, sin expresar por boca de cual o cuales testigos se obtuvo cada hecho que se considero demostrado Llama la atención de la Sala que la Corte de Apelaciones con reiteración le atribuye al Tribunal de Juicio el vicio de inmotivación, sin embargo, incurre en la misma falta puesto que al examinar las diferentes denuncias contenidas en los diferentes escritos de apelación repite la misma fundamentación La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso. precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz) … En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales y la correcta Administración de Justicia, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 13 de Febrero de 2006, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide.”
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban las declaraciones de los funcionarios actuantes ni comparó la versión recibida con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aún, en el presente caso que se recurre, la declaración aportada por la victima n fue e reafirmada, ni ratificada por los testigos presenciales de los hechos narrados por él, que menciona desde el principio de su denuncia, cuando supuestamente mis defendidos llegaron a su negocio y la víctima se encontraba con su empleada, no fue promovida; que tenía un comprador para las motos que el mismo ofreció, el comprador se llamaba Ramón el de la Pollera, testigo importante, no fue promovido, le entregó un cheque porque no tenía el dinero , fue al banco no lo pudo cobrar, devolvió el cheque, le entregó en su lugar un dinero, luego un de ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITÓ EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, al adminicular las experticias no se colocó el resultado de las mismas, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
Articulo 174: Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” •
Articulo 175: Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y í representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, “o” las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Artículo 179: Declaración de Nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado....”
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales...; en consecuencia: 1.-...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... 8.- toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados... (Subrayado y negrilla de quien suscribe).
CAPITULO II
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del mismo código: SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también, solicito con todo respeto le sea revisada la medida y en su lugar le sea impuesta LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, a favor de mis defendidos ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ Y JUAN AGÜERO LOBO, suficientemente identificados al principio de este recurso. …”
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, en el cual la Abg. Solanger Y. Pérez Abreu, Defensora Publica Primera (11) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Lara, actuando en este acto con tal carácter de los ciudadanos DANIEL PEREZ DIAZ y JUAN AGÜERO LOBO, a quienes se les sigue el asunto signado con el No KP01-P-2015-900006 por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 ordinal 7mo de la Ley Contra el SECUESTRO Y LA EXTORSION; ante usted me dirijo para formular e interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, y estando dentro del lapso legal para interponerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 ejusdem por cuanto la publicación del texto integro de la sentencia se efectuó el día 21/02/2017 y notificada en fecha 13/03/2017;
En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron al pronunciarse sobre la individualización de responsabilidad penal de mi representado, observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión.
Verificado así el planteamiento efectuado por la recurrente, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En el mismo orden de ideas, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera penalmente responsable a los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 18.423.321, JUAN AGUERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.667.544, y SUYERSON REYES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº. 20.189.452; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo la recurrida no se basta asimismo, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”
Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano DANIEL PEREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 18.423.321, JUAN AGUERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.667.544, y SUYERSON REYES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº. 20.189.452, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. por la Defensora Pública Decimo Primero Abg. SOLANGER PEREZ ABREU, actuando el tal carácter de los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ Y JUAN AGUERO LOBO, titulares de la cédula de identidad N° 18.423.321 y Nº.15.667.544, y Abg. GUDELIA BRIGITTE GIMENEZ MONTESINOS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano SUYERSON REYES TERAN, titular de las Cedula de Identidad N°: 20.189.452, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 18.423.321, JUAN AGUERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.667.544, y SUYERSON REYES TERAN, titular de la cedula de identidad Nº. 20.189.452; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 ordinal 7º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena mantener a los procesados de autos los ciudadanos DANIEL PEREZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 18.423.321, JUAN AGUERO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.667.544, y SUYERSON REYES TERAN. En la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
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