REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000666
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-024044
RECURRENTE: Defensor Público Decimo Séptimo Abg. Jorge F. Armas Ch., actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506.
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 27 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Defensor Público Decimo Séptimo Abg. Jorge F. Armas Ch., actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por lo que desde el día 15-12-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 11-12-2015, hasta el día 21-12-2015, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por el Defensor Público Decimo Séptimo Abg. Jorge F. Armas, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, en fecha 18-12-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva, Así mismo se deja constancia que hubo despacho los días laborales según el calendario judicial, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio diecisiete (17) del presente asunto.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“….4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Decimo Séptimo Abg. Jorge F. Armas, actuando en tal carácter de los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad a los ciudadanos ANTONY JOSE LOPEZ MARTINEZ, JOSE MANUEL CHACON SIVIRA Y HENRY JOSE LEON SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº.30.179.217, Nº25.630.044 Y Nº25.630.506, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal para HENRY LEON Y JOSE CHACON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en la Ley de Uso de Armas y Municiones para ANTONY LOPEZ. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira