REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020989
Vista la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Alfredo Almao, actuando en tal carácter del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO BOCOURT VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº.22.184.034, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2014 y Fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez A quo califico el delito como Robo Propio en donde no hay concordancia con los hechos acontecidos y con la concurrencia jurídica aplicada.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.


A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:


PRIMERO: Se evidencia que el Defensor Privado Abg. Alfredo Almao, actuando en tal carácter del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO BOCOURT VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº.22.184.034, posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 12 de Enero de 2015, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-020989, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 17 de Diciembre de 2014 y Fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2014, es decir dentro del lapso de ley, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 22-12-2014 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 17-12-2014, hasta el día 30-12-2014 transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles, En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de Enero de 2015, y es en fecha 25 de Septiembre de 2017, conforme al auto que corre al folio Treinta y ocho(38) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº01 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 13/10/2017, es decir, Dos(02) años y Nueve (09) meses después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoria General de Tribunales.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la Temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de Enero de 2015, a los ocho (08) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión, es decir, el día 19 de Diciembre de 2014. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 22 de Diciembre de 2014, el cual precluyò en fecha 30 de Diciembre de 2014. Así mismo es menester para esta Alzada señalar que la Secretario Administrativo al momento de realizar el computo lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe, Abg. Alejandra León Secretario Administrativo de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA, que a partir del día 23-12-2014, día hábil siguiente a la fundamentación, de la decisión de fecha 17-12-2014, fundamentada el 19-12-2014, hasta el día 27-12-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 27-12-2014, Se deja Constancia que la Defensa Privada Abg. Alfredo Almao presento el Recurso de Apelación en fecha 12-01-2015. Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 13-09-2017, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 15-09-2019, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 15-09-2017, Asimismo se deja constancia que la fiscalía no dio contestación de la Facultad que le confiere el artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra….”; lo cual se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones; sin embargo de la revisión exhaustiva del mismo esta Alzada logra constatar que el lapso el cual contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vence en fecha 30 de Diciembre de 2014 , no en fecha 27 de Diciembre de 2014 como lo expresa el Secretario Administrativo; habiendo sido interpuesto el referido Recurso de apelación en fecha 12 de Enero de 2015, asimismo es notable que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto Siete(07) días hábiles después, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Alfredo Almao, actuando en tal carácter del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO BOCOURT VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº.22.184.034, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2014 y Fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez A quo califico el delito como Robo Propio en donde no hay concordancia con los hechos acontecidos y con la concurrencia jurídica aplicada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-8
AJOP/MDPC.-