REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002928
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano DEIVIS JHOEL BETANCOURT RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº19.424.461.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a las garantías fundamentales como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, Derecho a la Defensa y la Libertad de su defendido establecidos en los artículos 51, 27, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento en relación la solicitud de revisión de la medida en la causa principal KP01-P-2010-002928.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Octubre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación a las garantías fundamentales como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, Derecho a la Defensa y la Libertad de su defendido establecidos en los artículos 51, 27, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento en relación la solicitud de revisión de la medida en la causa principal KP01-P-2010-002928, exponiendo que en fecha 20 de Marzo del año 2010 el Funcionario agente Mauro Gil adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto, recibió la llamada telefónica por parte del funcionario Daniel Figueredo, adscrito al servicio de emergencia 171, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde informo que se encontró una persona sin vida del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego el cual fue identificado como CHARLIE JHON TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.22.271.425, asimismo en fecha 15/05/2010 la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Lara solicito ante el Tribunal de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano DEIVIS JHOEL BETANCOURT RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº19.424.461, la cual se llevo a cabo el día 16 de Julio de 2017 por los funcionarios adscritos al Punto de Control Integral Hispopal de la Segunda Compañía del Destacamento Nº122 de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo en fecha 21/07/2017 se realizo la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imputo a su representado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y se le decreto la Medida Judicial Preventiva De Libertad, de tal modo indica la accionante que la fiscalía segunda del Ministerio Público no ha presentado formal acusación en contra de su defendido y para el día 28 de Septiembre de 2017 han transcurrido 69 días por lo que solicita en fecha 12/09/2017 y 19/09/2017 se revise la medida de coerción personal impuesta en audiencia a su representado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal en donde no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº08 De Este Circuito Judicial Penal.
Señala a su vez la accionante que es el caso que se encuentra en presencia de una clara y evidente violación de norma y preceptos consagrados en la Carta Magna por lo que interpone la acción de amparo tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales por constituir una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional.
Finalmente el accionante indica que por las razones antes expuestas comparece de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 27, 26 y 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer la acción de amparo 1, 2 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en la incurrida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines que subsane el vicio denunciado ya que el mismo es inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa en consecuencia SOLICITA se admita la acción de amparo y declarada con lugar para que se restituya la situación jurídica infringida todo a los fines de salvaguardar el derecho a la libertad, en pro del bienestar social fundamental.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2010-002928, en el sistema Juris 2000, que en fecha 26 de Octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de la medida, en los siguientes términos:
“…REVISIÓN DE MEDIDADE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la solicitud formulada por la Defensa del imputado ciudadano DEIBIS JOEL BETANCOURT RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-19.424.461, en relación a la revisión de la medida de Privación Preventiva de libertad decretada en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 21-07-2017 este Tribunal impuso al procesado de autos Medida Judicial de privación preventiva de libertad, a quien le fue imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal., por haber considerado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde lo cual ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los cuarenta y cinco (45) días continuos, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno sobre la investigación en relación a los hechos que informan la presente causa. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que nuestra ley adjetiva penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad. Como puede apreciarse, las medidas de coerción personal responden a la necesidad de previsión y aseguramiento del imputado al proceso, con fines a garantizar el normal desenvolvimiento del mismo, y de asegurar que ante una eventual sentencia condenatoria, la misma pueda ser ejecutada, y la pena sea efectivamente cumplida por quien resulte culpable. Sin embargo, esa necesidad de mantener sujeto al imputado al proceso, también se encuentra limitada en el aspecto temporal por la misma ley adjetiva penal, por lo que su duración no puede ser indefinida, pues tratándose de medidas que restringen un derecho humano como es la libertad personal, debe tener un lapso predeterminado en el tiempo. En efecto, la ley adjetiva penal establece en el artículo 236 en su tercer y cuarto aparte, que si se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, el Fiscal debe presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, y si dicho lapso vence sin que se haya presentado la acusación, el detenido debe quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En el presente caso, se observa que el lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar la acusación, venció y no se ha presentado acusación ni ningún otro acto conclusivo, permaneciendo el imputado sujeto a una medida que le priva de su libertad personal, excediendo el plazo legalmente establecido para la duración de este tipo de medida durante la fase preparatoria; todo lo cual va en detrimento del derecho a la libertad del imputado, pues lo que se justificaba inicialmente para el decreto de la medida era la sujeción del imputado al proceso, precisamente para efectuar la investigación y determinar su vinculación con los hechos, pero en la actualidad, cuando el proceso se encuentra paralizado por la falta de elementos de convicción que hasta ahora surjan de la investigación de parte del Ministerio Público, no existe ya justificación para el mantenimiento de la medida impuesta. En pues en ese sentido, que lo procedente en el caso de autos es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en este caso de Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal; y así se decide.- DECISION En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado VIII de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dispone la sustitución de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta al ciudadano DEIBIS JOEL BETANCOURT RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-19.424.461, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO...…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº08 De Este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2017, se pronuncio en relación a la solicitud de revisión de la medida, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto a la solicitud de la Defensa hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano DEIVIS JHOEL BETANCOURT RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº19.424.461, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº08 De Este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2017, se pronuncio en relación a la solicitud de revisión de la medida, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000151
AJOP/Mdpc.-