REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-170-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de septiembre de 2017, por el Abogado IVAN JOSÉ RODRIGUEZ LUZARDO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada y publicada en fecha 25 de agosto de 2017, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud de una imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa al Sargento Segundo JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26°, sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.725.494, actualmente recluido en el Departamentos Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.331.335, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.677, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

FISCAL MILITAR: Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, con domicilio procesal en la urbanización Carrizal “B”, avenida Flor de Mayo con calle Dividivi, casa N° 274, Mérida, estado Mérida.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación propuesto y según lo previsto en el literal “a” del citado artículo, observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por el Abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, en su condición de Defensor Privado, por tanto, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mismo artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 01 de septiembre de 2017, vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se publicó el Auto motivado que decretó Sin Lugar la solicitud de una imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa al Sargento Segundo JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio treinta y uno (31) del cuaderno especial de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada y publicada el día 25 de agosto de 2017, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud efectuada por el Abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, en su condición de Defensor Privado del Sargento Segundo JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, delatando en el referido escrito lo siguiente:
“(…) formulo en este acto Recurso de Apelación contra la decisión de este Tribunal de Control de fecha 25 de agosto de 2017, dictada en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar por medio de la cual se decretó Medida Privativa de Libertad contra mi defendido (…)” (Sic).

Precisado el objeto del recurso de apelación incoado contra el auto dictado en fecha 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar A quo, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de una imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa al imputado de autos, al respecto, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima conveniente analizar las normas relativas a la impugnabilidad de las decisiones y citar las normas adjetivas penales aplicables al caso, las cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver cualquier incidente (…)”

Del artículo citado se desprende que dicha disposición normativa se refiere a la sentencia como norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto y auto es una resolución de carácter contencioso y fundado, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia, por otra parte los autos de mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir o resolver respecto a los puntos en controversia.
Es decir, los autos de mero trámite son “(...) providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (...)” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte. Aunado a ello el artículo 423 de la norma penal adjetiva dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Del análisis del artículo 423 del texto penal adjetivo, se desprende que los recursos son los medios judiciales de los cuales disponen las partes para impugnar una decisión que estime injusta e ilegal, los mismos están dirigidos solo para impugnar decisiones judiciales que resuelven sobre el fondo de la Litis o sobre una incidencia, de lo cual se excluyen los actos del tribunal desprovistos de carácter decisorio y los actos o diligencias procesales de las partes; debiendo ejercer la acción recursiva dentro del plazo o lapso perentorio determinado por la ley, que comienza a contarse desde la notificación de la resolución de que se trate y es individual respecto de cada una de las partes, por el cual no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones con cualquier clase de recurso, sólo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para hacerlo.
Cónsono con lo antes expuesto, es importante traer a colación y analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“(…) Articulo 250: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…)” (Sic). (Subrayado de esta Alzada).
De esta norma se aprecia un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una más benigna. Este derecho del imputado o imputada podrá ejercerlo todas las veces que lo considere necesario.
Igualmente, la norma establece una obligación en cabeza de la autoridad judicial, la cual, en periodos no mayores de tres meses, deberá someter a revisión las medidas impuestas a los fines de que cuando lo estime prudente sustituirla por otras menos lesiva. Asimismo, la norma indica que la decisión del Tribunal que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no tiene apelación.
Ahora bien, esta Corte Marcial después de haber examinado los artículos anteriormente citados, procede a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la decisión recurrida, es decir, sobre las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que el apelante en la Audiencia Preliminar solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su representado, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Militar A quo, por considerar que las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron no han cambiado, estima esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, no resulta, por imperativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento susceptible de apelación, debido a la naturaleza de la decisión, porque el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y preciso al establecer un medio procesal ordinario para que el imputado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación para que se le imponga una medida menos gravosa.
En conclusión, no puede encuadrase dentro de los supuestos de impugnabilidad previstos para ejercer el recurso de apelación contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que declara sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa, por tratarse de un auto que por mandato de ley, no puede ser atacado a través de un recurso de apelación; en consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación planteado por el Abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ LUZARDO en su condición de Defensor Privado del Sargento Segundo JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 157 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Segundo JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, contra la decisión publicada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2017.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, asimismo, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, bajo el N° 680-17 y asimismo se remitió oficio el N° 681-17 al Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa con el oficio N° 682-17.
LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE