REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJÍCA SÁNCHEZ
CAUSA CJPM-CM-111-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, de fecha 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ, actuado en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, como cómplice de la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; los abogado MEILING LEONELLA RONDON LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ, actuado en su condición de defensores privados del ciudadano Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, condenado a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 ordinal 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; los abogados DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO y GUSTAVO NATERA GUZMAN, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos: 1.-Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 y 391, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 174, 175 y 444 les 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 8.2 literales C y D de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículos 2.3 literal “B” y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos; 2.- ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado en el artículo 487, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ; fundamentado en los artículos 174, 175 y 444 les 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 8.2 literales C y D de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículos 2.3 literal “B” y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos; 3.- ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, condenado a cumplir la pena de cinco (5) años, seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el artículo 487, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNEAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y las demás circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentado en los artículos 174, 175 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 8.2 literales C y D de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículos 2.3 literal “B” y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos; 4.- Primer Teniente (r) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNEAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 402 ordinales 1 y 6, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 174, 175 y 444 les 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 8.2 literales C y D de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículos 2.3 literal “B” y 14.5 del Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos; los Abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁSQUEZ, actuando en su condición de defensores privados del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, condenado a cumplir la pena de diez (10) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, más la circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1°, 6°, 13° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 2, 26, 49.1, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 14, 16, 17, 19, 451 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal; el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con los artículos 389 y 391 ordinal 2° en su primer supuesto, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 2, 26, 49.1, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 14, 16, 17, 19, 451 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.424.575, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) de Oriente. Ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado MELILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.241 y, Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.579, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Santo Niño de Atocha, local 2, Cagua, estado Aragua.
IMPUTADO: Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.212, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado MELILING LEONELLA RONDON LEON, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.241 y, Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.579, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Santo Niño de Atocha, local 2, Cagua, estado Aragua.
IMPUTADO: Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.906, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en la población de Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado DIMAS RIVAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.515, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.326, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (DEPROCEMIL) con sede en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado DIMAS RIVAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.515, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.534, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado DIMAS RIVAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.515, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Primer Teniente (r) LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.160, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado DIMAS RIVAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.515, sin domicilio procesal.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado GUSTAVO NATERA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 186.872, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.38, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, sin domicilio procesal.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.632, sin domicilio procesal.
IMPUTADO: Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.775, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) de Oriente, ubicado en la población de la Pica, Maturín, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado HECTOR PACHECO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328, sin domicilio procesal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación interpuesto el día 4 de julio de 2017, por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuado en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, estado Aragua, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, estado Aragua, mediante la cual el ciudadano LUIS RAFAEL COLMENREZ PACHECO, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su escrito de apelación, referido al cotejo de la sentencia impugnada, este Alto Tribunal Militar INADMISIBLE, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y a además por no señalar de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo referente al recurso de apelación interpuesto, el día 4 de julio de 2017, por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuado en su condición de defensores privados del ciudadano Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, estado Aragua, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, estado Aragua, mediante la cual el Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más circunstancias agravantes establecida en el ordinal 16º del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su escrito de apelación, referido al cotejo de la sentencia impugnada, este Alto Tribunal Militar INADMISIBLE, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y a además por no señalar de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto, el día 4 de julio de 2017, por los abogados DIMAS RIVAS NAVARRO, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y Abogado GUSTAVO NATERA GUSZMAN ambos defensores privados del ciudadano Primer Teniente (r) LUIS HERNADEZ LUGO CALDERON, tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, estado Aragua, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, estado Aragua, mediante la cual el Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado en los artículos 389 y 391 ordinal 2 en su primer aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNEAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, más las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Primer Teniente (r) LUIS HERNANDO LUGO CALDERON fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNEAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado ene la artículo 566, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Seguidamente en cuanto al recurso al recurso de apelación interpuesto, el día 4 de julio de 2017, por los abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, actuando en su condición de defensores privados del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, estado Aragua, mediante la cual el Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autora del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes del artículo 402 ordinales 1, 6, 13, y 16, todos el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
En atención al recurso de apelación interpuesto el día 4 de julio de 2017, por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, actuando en su condición de defensor privado del Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, estado Aragua, mediante la cual el Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado en los artículos 389 391 ordinal 2 en su primer aparte; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más la circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, los referidos recursos de apelación fueron contestados por la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segundo con competencia nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil de despacho.
Por otra parte, se puede observar que efectivamente los recursos planteados por los apelantes fueron interpuestos en fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida, enviado por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua, inserto en el presente cuaderno especial de apelación, inserto en el folio trecientos veintisiete (327) de la pieza identificada como única del cual se constata lo siguiente:
“(…) COMPUTO (…)”. (Sic)
De tal manera, conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y contra una decisión recurrible al haber sido interpuesto el ___________ (___) día hábil de despacho después de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio, lo que lo hace admisible al estar dentro del término previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
Finalmente se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día __________ (___) del mes de ______________ de 2017, a las 09:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuado en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, referida al cotejo de la sentencia impugnada, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y a además por no señalar de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuado en su condición de defensores privados del ciudadano Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más circunstancias agravantes establecida en el ordinal 16º del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: INADMISIBLE la prueba promovida por el abogado MEILING LEONELLA RONDON LEON y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, referida al cotejo de la sentencia impugnada, por cuanto la misma debe estar basada en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia y a además por no señalar de manera precisa lo que pretende probar, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIMAS RIVAS NAVARRO, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR, JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y Abogado GUSTAVO NATERA GUSZMAN ambos defensores privados del ciudadano Primer Teniente (r) LUIS HERNADEZ LUGO CALDERON, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNEAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado ene la artículo 566, más las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 402 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEXTO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR DARIO PACHECO PEÑA y LUIS EDUARDO VILLEGAS VAZQUEZ, actuando en su condición de defensores privados del Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de diez (10) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y en calidad de autora del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las circunstancias agravantes del artículo 402 ordinales 1, 6, 13, y 16, todos el Código Orgánico de Justicia Militar; SEPTIMO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, actuando en su condición de defensor privado del Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 y publicada el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Accidental Segundo de Juicio de Maracay, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de nueve (9) años ocho (8) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELÍON, previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado en los artículos 389 391 ordinal 2 en su primer aparte; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más la circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; OCTAVO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, para el día __________ (___) del mes de ____________ de 2017, a las ______ am.
Publíquese, regístrese, y expídase la copia certificada de ley; líbrense las Boletas de Notificación a las partes; Boleta de Notificación y Traslado a los ciudadanos Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA LUIS RAFAEL COLMENARZEZ PACHECO y JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA y remítase mediante Oficio al director del Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de La Pica, estado Monagas; Boleta de Notificación y traslado a los ciudadanos Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ y Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA y remítanse mediante Oficio al director del Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira; Boleta de notificación y traslado al Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA; Primer Teniente HENRY HERNANDO LUDO CALDERON y ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y remítase mediante Oficio al director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en la Población de Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,






HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,





LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes; Boleta de notificación y traslado a los ciudadanos Primer Teniente RICARDO JOSÉ ANTICH ZAPATA, identificada con el Nº 027-17 ; LUIS RAFAEL COLMENARZEZ PACHECO, identificada con el Nº 025-17 JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, identificada con el Nº 026-17, al director del Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de La Pica, estado Monagas; Boleta de Notificación y traslado a los ciudadanos Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTINEZ, identificada con el Nº 028-17, y Primer Teniente HENRY JAVIER SALAZAR MONCADA, identificada con el Nº 029-17, y se remitieron mediante Oficio Nº CJPM-CM 697-17 al director del Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, Boleta de notificación y traslado al Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, identificada con el Nº 030-17, Primer Teniente HENRY HERNANDO LUDO CALDERON, identificada con el Nº 031-17, y ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLÍVAR, identificada con el Nº 032-17, y se remitieron mediante Oficio Nº CJPM-CM 698-17 al director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en la Población de Los Teques, estado Miranda.
LA SECRETARIA,




LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE