REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
PONENTE CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA: CJPM-CM-162-17

Visto el escrito de recusación presentado por la Abogada MAYTHE NINOSKA RAMÍREZ DE CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.952, en su carácter de Defensora Privada del Primer Teniente JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.150.540, en su condición de imputado, contra el Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

Observa esta Corte Marcial que plantea la recusante, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Es el caso que el día martes 08 de agosto de 2017, fecha en la cual estaba pautada la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido contra mi defendido quien es el PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY. Plaza del 222 Batallón de Infantería Rivas Dávila, a la cual no pude asistir por presentar síndrome de enterocolitis de probable etiología parasitaria de intolerancia oral. Sin embargo, al ponerme en contacto con mi defendido el mismo me informa lo siguiente:
“…al llegar al Tribunal en la fría, el Capitán Valera Álvaro Luis, Sargento Valero Hernández Yonexe de Jesús y el Sargento Sánchez Bayona Marvin Santiago, cada uno estaba hablando con sus respectivos abogados y a mí (Ptte Sarmiento Godoy Jorge Luis) y al sargento Pinto Garaban Jesús A, nos metieron en un cuartico, como aproximadamente a los veinte minutos llamaron al sargento Pinto, que lo mando a buscar la defensora pública y entonces quede yo solo, luego como a la media hora aproximadamente llego un Teniente de Fragata que trabaja en el tribunal de control, y me dijo: mi teniente en vista que su abogado no ha llegado usted acepta que la defensora publica lo asista; yo le respondí que no, que yo esperaba a mi abogado; él me preguntó que si yo había tenido comunicación con mi abogado, ¿cómo sabía si asistiría o no a la audiencia? y yo le dije que hablaran con mis padres que estaban afuera para ver si ellos se habían comunicado con mi abogado, luego de quince minutos aproximadamente, llego una sargento que no sé si trabaja en el tribunal o la fiscalía y me dijo también que si yo quería que me asistiera la defensora publica ya que su abogado no había llegado y yo le respondí y le dije que esperaba a mi abogado; entonces me dijo mi teniente la audiencia la van a diferir, por lo que podría durar cincuenta días o más ya que el quince la fiscalía entra en receso, y yo le respondí que no importaba que la difirieran; veinte minutos más tarde llego el sargento Sánchez y me dijo: mi abogado lo llama un momento, y yo le pregunte para que me llama y me dijo que quería preguntarle algo, yo fui para donde el abogado Eric y me dijo que todos los abogados habían cuadrado con el fiscal Capitán RENE ALPHONZO MORA GUERRERO y el Juez ABOGADO JHONDER CHRISTI DUQUE, menos el mío porque no llegó, que la decisión era mía, que si yo aceptaba, que no estaba de más que hablara con el fiscal y el Juez, yo acepte y entre a una oficina donde estaba el fiscal Capitán RENE ALPHONZO MORA GUERRERO y el juez ABOGADO JHONDER CHRISTI DUQUE, y comenzaron a decirme que yo era el que estaba más perjudicado de todos, que si yo asumía para que me bajaban la condena me salían seis años, pero que si no asumía y nos íbamos a juicio no tenía ningún beneficio y que no me quitarían ningún delito, entonces yo le respondí que estaba muy bien todo lo que me estaban diciendo pero que yo prefería esperar y hablar con mi abogado, entonces el juez y el fiscal molestos llamaron a la secretaria y le dijeron que hiciera el acta de diferimiento de audiencia y me dijeron que me retirara: cuando salí de la oficina, a hablar con el capitán Valera me dijo que la pena que le habían ofrecido el fiscal y el juez era de dos año: el sargento Valera me dijo que la pena para él era de tres años: el sargento Sánchez me dijo que la pena ofrecida a él era de dos años; y Pinto me dijo que salía en libertad en la fecha de audiencia y que iba a ser separado de la fuerza armada, y que iba duran año y media en presentaciones; el abogado Eric que no es parte de mi defensa me insistía que aceptara la defensa pública salir de la audiencia preliminar de una vez…". (Sic)

Cabe los hechos antes narrados, informados por mi defendido, se observan que el ciudadano Juez ABOGADO JHONDER CHRISTI DUQUE, con su conducta incurre en dos causales de recusación perfectamente definidas:

La primera causal: Se refiere a la contenida en el numeral sexto del artículo ochenta y nueve del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Los jueces profesionales (...), pueden Ser recusados por las causales siguientes: 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Señala mi defendido, que él entró a una oficina donde estaba el fiscal y el juez, y comenzaron a decirle que él era el que estaba más perjudicado de todos que si asumía los hechos le bajaban la condena a seis años, pero que si no asumía lo llevaban a juicio y no tenía ningún beneficio y que no le quitarían ningún delito, lo que mi defendido no aceptó, y les manifestó que esperaría a su abogado, molestándose el juez y el fiscal procediendo a diferir a audiencia.

Obsérvese ciudadano Juez, que de los hechos narrados por mi defendido, no se observa el cumplimiento de ninguna de las atribuciones conferidas por la norma adjetiva pernal al juez de Control o al Fiscal del Ministerio Público; Excediendo en sus atribuciones, de manera interesada y con una clara parcialidad contra los derechos e intereses de mi defendido.

Efectivamente existió comunicación entre los defensores de los co-imputados, el Juez y el Fiscal, sin la presencia de mi defendido o mi persona quien soy su defensor, al ofrecerles a ellos, penas que conllevaban a su libertad, en detrimento de los derechos e intereses, incluso en detrimento de la libertad de mi representado JORGE LUIS SARMIENTO GODOY.

Ciudadano Juez, le corresponde a usted como Juez de Control velar por los derechos y garantías constitucionales y legales de los procesados, obrando a través de la garantía de la imparcialidad, y del debido proceso en búsqueda de la verdad como solución al themadecidendum.

Esta comunicación sostenida con las partes sin la presencia de mi defendido o de mi persona, acarrea gravámenes irreparables que lesionan los derechos e intereses de Jorge Luis Sarmiento Godoy, en la causa penal militar que se le sigue; por cuanto ello deviene de una actuación parcializada de parte del órgano jurisdiccional, al ofrecerle a los demás co-imputados en quitarle algunos delitos con condenas bajas que permitan la aplicación de medidas cautelares; mientras que a mi defendido, le fue ofrecida la aplicación de delitos cuyas penas sobrepasan los seis años de prisión, y que lo mantenían privado de su libertad, esto por cuanto su defensor no pudo asistir a la audiencia. Actuación que no corresponde a ningún proceso de juzgamiento, sino que obedece al hecho arbitrario y parcializado de haberse entrevistado el Juez y el Fiscal, previamente con los defensores de los co-imputados, sin la presencia de mi defendido o de mi persona.

La segunda causal: Se refiere a la contenida en el numeral séptimo del artículo ochenta y nueve del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Los jueces profesionales (...), pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Es así como esta defensa quiere destacar que es un hecho grave, que el ciudadano Juez JHONDER CHRISTI DUQUE, haya emitido pronunciamiento acerca de la causa con conocimiento de ella, antes de llevarse a cabo el proceso de juzgamiento que debe ser observado en el curso de la Audiencia Preliminar. Pues este proceso de juzgamiento implica entre otras muchas cosas, haber oído previamente al imputado y su defensor, implica proceder admitir total o parcialmente las pruebas de la defensa y de la fiscalía, proceder admitir total o parciamente o incluso inadmitir el escrito acusatorio, devolverle el derecho de palabra al defensor y al imputado a los efectos del procedimiento especial por admisión de los hechos; así mismo implica este proceso de conocimiento y juzgamiento la revisión y examen de los elementos de convicción en los que se sustenta la acusación, cumpliendo así con el deber de efectuar el control formal y material de la misma. Siendo que el ciudadano Juez procedió a asignarle delitos y penas a cada uno de los co-imputados omitiendo todo este proceso de juzgamiento.

Por lo que en el presente caso, el hecho de que el Juez de Control haya manifestado su intención de quitarle algunos delitos a los co-imputados para que le procediera una medida cautelar sustitutiva, y que a mi defendido le atribuían delitos que le impedían su libertad, sin efectuar el debido juzgamiento; Este hecho implica un claro y efectivo adelanto de opinión en la presente causa. Por lo que necesariamente el ciudadano Juez, debe apartarse del conocimiento de la misma, para que otro Juez de manera imparcial decida lo procedente y ajustado a derecho, sin que el mismo se encuentre prejuzgado por el contacto con las partes, como en el presente caso donde los co-imputados ya tenían conocimiento sobre las penas a imponer y sobre las medidas cautelares que los beneficiarían.

Ahora bien, establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición obligatoria de aquellos funcionarios, que conforme a la medida de su ética y moral, cuando observen que su imparcialidad se encuentra comprometida, por encontrarse incurso en una de las causales contenidas en el artículo 89ejusdem, deban separarse del conocimiento de una causa concreta.

Sin embargo los artículos 88 y 89 de la norma adjetiva penal, legitiman y facultan al imputado o su defensor para recusar a los funcionarios participantes en la relación jurídico procesal, para que se desprendan del conocimiento de una causa, cuando su objetividad e imparcialidad se encuentre comprometida por encontrarse incursos en una de las causales contenidas en el artículo 86.

Entendida de esta manera, la legitimación que me otorga la norma procesal penal en mi condición de defensor del imputado ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, y por considerar que, conforme a los hechos narrados, su persona se encuentra incursa en las causales de recusación contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que usted mantuvo comunicación con una de las partes (fiscal y demás co-defensores), sin la presencia de mi representado o de mi persona, tratando asuntos concernientes al proceso, adelantando opinión sobre el Juzgamiento y su resultado en claro perjuicio de los derechos e intereses de mi defendido, y en franca

violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y por considerar que existen causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad, es por lo que procedo a recusarlo como formalmente lo hago por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Existiendo la necesidad que en este caso reine la objetividad e imparcialidad se hace necesario que usted ciudadano juez, se aparte del conocimiento de esta causa a los fines que las diferentes circunstancias que demostraron su parcialidad no interfieran con las decisiones que puedan tomarse en la presente causa. Por lo que solicito se designe a un nuevo juez natural, objetivo, imparcial y dispuesto a juzgar conforme a la verdad de los hechos, sin intereses contrarios a la ética y a la moral que procure en todo momento su actuar conforme a derecho, a la verdad y a la justicia (…)”. (Sic) (Subrayado y negrillas del escrito de recusación)

II
INFORME DEL JUEZ MILITAR DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA, ESTADO TÁCHIRA

En fecha 7 de septiembre de 2017, el ciudadano Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, presentó informe conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del 2017 fue presentado ante el servicio de alguacilazgo formal recusación y en fecha Cinco (5) de septiembre del 2017 se le dio entrada por secretaria judicial a la recusación presentada ante este despacho judicial por ciudadana Abogada MAYTHE NINOSKA RAMIREZ…Presento ante este despacho formal recusación ante quien les suscribe, motivado presuntamente ante conversación por parte del Ciudadano Fiscal Militar Trigésimo Tercero en representación del CAP RENNE ALPHONZO MORA GUERRERO y mi persona CAP JHONDER CHRISTI DUQUE Juez Militar XIII de control con su defendido PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY...Cabe destacar el apego a la norma penal adjetiva en cuanto a los pasos a seguir en caso de la no comparecencia de alguna de las partes debidamente notificadas a la celebración del acto judicial.
CAPITULO II
DEL DERECHO

A tenor de lo dispuesto en el Capítulo VI De Recusación y la Inhibición, articulo 88, 89, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este representante judicial considera que la solicitud no cumple a cabalidad con las exigencias requeridas, a su vez considera que este despacho judicial cumplió con todas las formalidades previstas en el Articulo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como consta en la respectiva acta de Audiencia Preliminar no celebrada el día 08 de Agosto del 2017 por la No Comparecencia de la Defensa Privada del ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY…siendo los abogados en ejercicio: Abogados JOSE IGNACIO MONSALVE…y Abogada NINOSKA…tal y como consta en la respectiva Acta que corre inserta en el folio (277) de la pieza 2 dc la Causa CJPM-TM13C-023-2017 (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas del escrito)






III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88, establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto, sostiene dicho artículo que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En el presente caso, se observa que la recusante es la abogada MAYTHE NINOSKA RAMÍREZ DE CÁCERES, en su carácter de Defensora Privada del Primer Teniente JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, en su condición de imputado, por lo tanto, tiene legitimación activa para presentar la incidencia.

Ahora bien, precisado lo anterior cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 02 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció respecto a este tema lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Subrayado de la Corte Marcial)


Por su parte, el autor Joan Picó I Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación”, José María Bosch Editorial Barcelona, 1998, define la recusación como:

“…Acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

De lo anterior, se colige que la figura procesal de la recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal; pero esta circunstancia no basta, se requiere que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19 de agosto de 2010, en referencia a este tema sostuvo que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de esta Alzada).


De lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte de quien juzga, por ello, brinda la posibilidad de recusar al juzgador cuando se considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales, necesariamente deben ser probadas.

En el presente caso, la accionante fundamenta su pretensión en las causales 6 y 7 contenidas en la ley adjetiva penal en su artículo 89, en razón a la pretensión formulada por la recusante, referente a la imparcialidad del Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, al efecto, solo manifiesta en su escrito lo siguiente “…Entendida de esta manera, la legitimación que me otorga la norma procesal penal en mi condición de defensor del imputado ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, y por considerar que, conforme a los hechos narrados, su persona se encuentra incursa en las causales de recusación contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que usted mantuvo comunicación con una de las partes (fiscal y demás co-defensores), sin la presencia de mi representado o de mi persona, tratando asuntos concernientes al proceso, adelantando opinión sobre el Juzgamiento y su resultado en claro perjuicio de los derechos e intereses de mi defendido…” (Sic). Razón ésta que fue refutada por el Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, en los siguientes términos:
“(…)recusación presentada ante este despacho judicial por ciudadana Abogada MAYTHE NINOSKA RAMIREZ…Presento ante este despacho formal recusación ante quien les suscribe, motivado presuntamente ante conversación por parte del Ciudadano Fiscal Militar Trigésimo Tercero en representación del CAP RENNE ALPHONZO MORA GUERRERO y mi persona CAP JHONDER CHRISTI DUQUE Juez Militar XIII de control con su defendido PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY...Cabe destacar el apego a la norma penal adjetiva en cuanto a los pasos a seguir en caso de la no comparecencia de alguna de las partes debidamente notificadas a la celebración del acto judicial. (…)”. (Sic)

En este sentido, es propicio advertir que la imparcialidad de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es la "…Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite a juzgar o proceder con rectitud…”. Al efecto, se considera que la imparcialidad es aquella ausencia de inclinación del juzgador en virtud de tomar decisiones con objetividad, sin dejarse influir por intereses que lo lleven a beneficiar a una de las dos partes.

Ahora bien, en el contexto jurídico procesal al invocarse la imparcialidad en el marco de la interposición de una recusación o inhibición atinente a un Juez, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita establecer cuándo efectivamente se configura en una de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, la recusante señaló que los motivos que dieron origen a la recusación interpuesta son presunciones fundadas al exponer que su defendido “…entró a una oficina donde estaba el fiscal y el juez, y comenzaron a decirle que él era el que estaba más perjudicado de todos que si asumía los hechos le bajaban la condena a seis años, pero que si no asumía lo llevaban a juicio y no tenía ningún beneficio y que no le quitarían ningún delito, lo que mi defendido no aceptó, y les manifestó que esperaría a su abogado, molestándose el juez y el fiscal procediendo a diferir a audiencia…” (Sic), asimismo, plantea en su escrito recursivo los numerales 6 y 7 del artículo 89 de la Ley penal adjetiva, la cual expone los motivos en los cuales basa su pretensión, manifestando una serie de irregularidades concernientes a las funciones inherentes a la de un Juez, la recusante basa su solicitud en un hecho determinado, explicando en su descargo los motivos graves que según su criterio afectan la imparcialidad del Juzgador, lo cual, de llegar a configurarse, revelarían la existencia de parcialidad en el Juzgador, tal y como bien lo aluden las sentencias transcritas Ut Supra y los conceptos doctrinarios citados, que señalan “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella....”, por lo que, constituye un medio que implique la imparcialidad del mismo, puesto que éste está acompañado de la existencia de una de las causales de recusación o inhibición, es decir, traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso por lo que están debidamente acreditadas para que se materialice en este caso la recusación, tal y como lo establece el artículo 95 de la norma penal adjetiva.

En este mismo orden de ideas, observa este Alto Tribunal Militar que en el caso bajo estudio el Juzgador no desvirtúa los alegatos formulados por la recurrente, solo basa su informe en “…lo dispuesto en el Capítulo VI De Recusación y la Inhibición, articulo 88, 89, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste representante judicial considera que la solicitud no cumple a cabalidad con las exigencias requeridas, a su vez considera que este despacho judicial cumplió con todas las formalidades previstas en el Articulo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como consta en la respectiva acta de Audiencia Preliminar no celebrada el día 08 de Agosto del 2017 por la No Comparecencia de la Defensa Privada del ciudadano PRIMER TENIENTE JORGE LUIS SARMIENTO GODOY…” (Sic), ya que, no fundamenta las circunstancias que dieron lugar lo planteado por la defensa, ni tampoco hace referencia a los motivos por los cuales considera que no ha incurrido en ningunas de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, teniendo presentes los anteriores señalamientos, esta Corte Marcial, estima que los planteamientos de hecho expuestos en la recusación presentada, se subsumen dentro de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que las circunstancias planteadas por la abogada MAYTHE NINOSKA RAMÍREZ DE CÁCERES, en su carácter de Defensora Privada, en contra del funcionario judicial para que sea desprendido o apartado de la causa con conocimiento de ella, dichos motivos estan debidamente fundamentados, ya que no basta con solo ser alegado sino que debe ser demostrado con hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; circunstancias éstas que fueron expuestas en la presente incidencia recusatoria.

En el presente caso, se observa, que la recusante expresó los motivos en que se funda, manifestando una serie de irregularidades y denuncias que son atribuibles al Juez Militar, además que dichas circunstancias están acreditadas en las causales de recusación impulsadas por la solicitante, por el contrario, el Justiciable solo se limita a manifestar sus atribuciones, sin hacer mención de las actuaciones irregulares que según la defensa considera en que ha incurrido, ni desvirtúa los motivos en los cuales se vería comprometida su decisión, es decir, no señala, ni explica, ni mucho menos fundamenta por qué considera que no le está censurada su función para decidir objetivamente, por lo que se razona que los argumentos planteados por la defensa son suficientes para alegar o determinar dicha parcialidad por parte del juez, a tenor de la exigencia a que hace mención el artículo 91 del texto adjetivo penal. Así se declara.

Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que las pretensiones expresadas por la recurrente constituyen una de las causales de recusación contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, en la causa seguida al imputado de autos, la cual se encuentra suficientemente motivada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente recusación, y deberá remitirse la causa principal al Tribunal Militar de Control que corresponderá conocer de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la recusación presentada en contra del Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, por la Abogada MAYTHE NINOSKA RAMÍREZ DE CÁCERES, en su carácter de Defensora Privada del Primer Teniente JORGE LUIS SARMIENTO GODOY, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.150.540, en su condición de imputado, por encontrase demostradas las causales invocadas en la recusación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numerales 6 y 7, 90, 91, todos del Código Orgánico Procesal Pena; en consecuencia, se ordena remitir la causa principal al Tribunal Militar de Control que corresponde conocer de la misma.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificaciones a las partes, remítase al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, asimismo, líbrese boleta de notificación al Primer Teniente JORGE LUIS SARMIENTO GODOY y remítase al Director del Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, estado Táchira y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que un Juez distinto conozca de la causa. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, siete (07) de noviembre de 2017- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y se registró decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 671-17, asimismo, se libró boleta de notificación al Primer Teniente JORGE LUIS SARMIENTO GODOY y se remitió al Director del Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 672-17; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 673-17 y se libró oficio N° CJPM-CM- 674-17 a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.

LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE