REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-132-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de aprehensión en Flagrancia; con lugar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Fiscal Militar y con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 ejusdem; a los imputados CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO; TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 531; DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SARGENTO PRIMERO JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva”, domiciliado en la urbanización Roraima, C/Caroní, casa N° 20-4, La Morita, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, Titular de la cédula de identidad V-20.655.141, plaza del 934 Batallón “Vuelvan Cara”, domiciliado en Campo Lindo, casa blanca con rejas amarillas S/N, Acarigua, estado Portuguesa; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JESÚS BASABE CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 9303 Compañía de Francotiradores, domiciliado en Sector 28 de diciembre, calle principal, casa N° 917, Bobures, estado Zulia; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, titulares de las Cédula de Identidad Nos V-14.538.678 y V-18.444.576, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.018 y 242.644, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Páez Este, edificio Salomone N° 93, Maracay, estado Aragua.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en La Fría, estado Táchira.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 16 de junio de 2017, los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, Defensores Privados de los imputados Capitán MARCEL CALIZTO RANGEL PIÑANGO; Teniente LARRY PAUL GONZALEZ GARCÍA y Sargento Primero JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO, ejercieron recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:
“… DEL DERECHO
Así pues la defensa realizo sus alegatos pertinente en relación a cada uno de los defendidos, y solicitando en primer lugar la nulidad de la aprehensión de cada uno de los imputados por considerar que el Ministerio Publico, violento (sic) el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestros patrocinados al presentar (sic) por unos hechos que no revisten carácter penal en virtud que las sumas supuestamente encontrada ninguna excede de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) (… Omissis …) que no existe una víctima o un grupo de personas que se vean afectadas por la conducta de nuestros patrocinados ello se evidencia en el acta policial de una supuesta llamada telefónica, no cumpliendo a cabalidad con el procedimiento tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte (…).
Igualmente la defensa Técnica los (sic) hoy imputados solicita la nulidad de la aprehensión de los mismo (sic) por cuanto dichos ciudadanos nunca fueron conseguido en un hecho flagrante o en su defecto no exista una orden de aprehensión sin que existiese alguna situación legal que permitiera o justificara la privación de libertad de nuestros defendidos, (…), en tal sentido la defensa ante la violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la Nulidad de dicha Aprehensión.
Sin embargo con mucha preocupación observa la defensa que el ciudadano Juez actuando dentro de su ámbito jurisdiccional no decreta la flagrancia pero acoge el procedimiento ordinario con el único animo de darle legalidad a los desmanes cometido por el Ministerio Publico (…) cuando se decreta sin lugar la aprehensión cuando no se valoró que de acuerdo a los delitos precalificado por parte del representante fiscal en cada uno de ellos lo siguiente:
4) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, no dice cuál fue el acto que realizaron nuestro (sic) patrocinados la acción directa o indirecta a realizar o ejecutar algún acto que adminiculando con la declaración no existe una orden directa para el personal a su mando para obtener un provecho DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 las instrucciones dadas por el personal superior fueron ejecutada por mi representado es decir no hay la acción de desobedecer una orden; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 no explica el fiscal como se rindió como celebro (sic) un acuerdo y como pacto (sic) nuestro (sic) representados, DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. No se explica esta defensa que la acción antijurídica de cada delito no encuadra por los motivos por los cuales fueron detenidos y que la valoración dada por el juez ciertamente la subsumen a unos hechos que fueron presentados por la representación del ministerio público mas no fundamento los elementos por los cuales deja sin lugar la flagrancia pero a su vez se siga el procedimiento ordinario, no basta con ellos no se pronunció en relación a la nulidad del acta policial y a la cadena de custodia, considerando que existe incongruencia y falta de motivación causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos ya que convalido la violaciones constitucionales supra mencionadas.
Por otra no se hace mención de dicho vicio de la cadena de custodia por parte de los funcionarios de inteligencia del ejército quienes fueron órgano policial que levantaron el procedimiento y que la CADENA DE CUSTODIA, por parte de los funcionarios no cumplieron cabalmente con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y El Manual Único de Procedimiento en Materia de Custodia de Evidencias Físicas, (…).
(… Omissis …)
NO EXISTE NINGUN TIPO DE RONUNCIAMIENTO (sic) DEL CIUDADANO JUEZ EN RELACION A ESTE PEDIEMENTO (sic) O QUE SUSTENTE EL DELITO DE NUESTRO PATROCINADOS, hasta la presente fecha esta defensa ni nuestro defendido sabe ¿Cuál fue la falta? ¿Cuál fue la orden? ¿A quién le solicitaron dinero? ¿Quién o quiénes son las víctimas? ¿Cuál fue la orden que desobedecieron? ¿Cuál fue el pacto que hicieron con el enemigo o convenio? ¿Qué prenda utilizaron o insignia indebidamente que no haya sido asignada? Es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar con respecto a a (sic) cada uno de ellos, jamás fueron expresadas por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Juez tampoco tuvo la capacidad de analizarlas y por ello el gran vacío y la FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION con respecto a nuestros representados.
(… Omissis …)
Este vicio procesal de falta de motivación absoluta conlleva a otra violación de derechos constitucionales como sería el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la carta política, ya que en el caso de marras NO SE GARANTIZO (sic) EL DERECHO DE OBTENER DEL JUZGADO 13 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIUCAL (sic) PENAL DEL ESTADO TACHIRA (sic) EXTENSION (sic) LA FRIA, UNA RESOLUCION (sic) RAZONADA SOBRE LAS PRETENSIONES DEBATIDAS QUE EXTERIORICEN EL PROCESO LOGICO JURIDICO (sic) MENTAL QUE DEBIO (sic) REALIZAR EL JUEZ, creando a todas luces un estado de indefensión ya que ¿sobre qué elementos decidió la juez? ¿Por qué la juez no fundamento y motivo (sic) sobre los aspectos señalados expresamente por esta defensa.
(… Omissis …)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos miembros de la Corte de apelaciones consideramos quienes suscribimos que se violentaron en el presente caso derechos y garantías constitucionales al no haberse motivado de manera clara en contra de nuestros patrocinados, que hagan sustentar que estos estaría (sic) inmerso (sic) en los delitos precalificados, cuáles serían esos elementos que lo soportan no existe motivación para refutar los argumentos realizados por la defensa, no existe en el auto motivado alguna motivación donde se evidencia alguna conexidad entre la acción desplegada por cada uno de ellos y el acta policial, evidenciándose una falta absoluta de la aplicación de las reglas que regulan el proceso penal y la conformación de las decisiones.
(… Omissis …)
INMOTIVACION DEL AUTO FUNDADO
Visto el auto emitido por el Tribunal Aquo (sic), esta defensa se pregunta cómo tomo en consideración la (sic) Juez, para emitir su fallo en virtud que existe el vicio de inmotivación ya que el acto jurisdiccional emitido por el Juez materialmente emite su razonamiento en el caso de la aprehensión de nuestros representados, ella sustenta la aprehensión conforme al acta policial pero siendo imposible determinar que no hay flagrancia y no explica los delitos precalificados y lamentablemente en el auto no se mencionó y no se estableció una relación lógico jurídico entre esta acta y la situación fáctica de la aprehensión.
PROMOCION DE PRUEBAS
Luego de los alegatos formulados por esta parte esta parte pasa a promover los siguientes (sic)
-Folio 01 al 07 el cual es útil, necesario y pertinente ya que dicho escrito es realizado por la representación fiscal y allí se esgrime los hechos el derecho y los elementos por los cuales fueron puestos a disposición a nuestros patrocinados.
Folio 08 al folio 1 1 acta policial N O 05-06-17, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que de allí se desprende los hechos y los funcionarios actuantes ya que no firmaron dicha actuación policial.
Folios 16 al 19 Derechos del Imputado los mismo no se indican el lugar y hora de la aprehensión prueba útil, necesaria y pertinente para indicar la aprehensión ilegitima.
-Folios 27 al 35 Registro de cadena de custodia la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios de dicha cadena que no cumple lo establecido por la norma.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, así como los criterios de nuestra máxima instancia judicial, solicito a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación con todos los pronunciamiento (sic) de ley; se tenga por contestada y declare la nulidad de las actuaciones o en su defecto se retrotraiga el proceso. Es derecho que invoca y justicia que se espera merecer en la ciudad de Calabozo a la fecha de su presentación …”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los autos que conforman el cuaderno de apelación que pese haber sido notificado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, el Capitán RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, estado Táchira, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar luego de haber efectuado una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el cuaderno especial de apelación, pudo observar:
Que en fecha 08 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia de presentación de imputados prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Capitán RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, presentó e imputó con las formalidades de Ley al CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO; TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 531; DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y al SARGENTO PRIMERO JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al término de dicha audiencia y luego de escuchadas las partes el Juez Militar A quo, decidió lo siguiente:
“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° v-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva; CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular dela cédula de identidad N° v-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes; TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad 20.655.141; S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° v-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. , (sic) por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral (sic) 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; . (sic) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CAP. MARCEL CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° v-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva; CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, titular dela cédula de identidad N° v-15.215.876, plaza de la 93 Brigada de Caribes; TTE. LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad 20.655.141; S/1. BASABE CHOURIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° v-16.990.249, plaza de la 93 Brigada de Caribes. , (sic) por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral (sic) 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , (sic) QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las Distintas (sic) Defensa Técnicas y Públicas en cuanto a que sean otorgadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 como lo es obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la presentación periódica ante este Tribunal Militar Cada (sic) OCHO (08) DIAS para firmar el libro de presentaciones y la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal. (…) (Sic)
(… Omissis …).”
Decisión que fue publicada in extenso en la misma fecha y contra ella los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, interpusieron recurso de apelación señalando como primera denuncia “… la nulidad de la aprehensión de cada uno de los imputados por considerar que el Ministerio Publico, violento (sic) el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestros patrocinados …”; al respecto, fundamentaron dicha solicitud exponiendo que:
“… dichos ciudadanos nunca fueron conseguido (sic) en un hecho flagrante o en su defecto no exista (sic) una orden de aprehensión (…) que permitiera o justificara la privación de libertad de nuestros defendidos, por lo que sorprende a la defensa (…) el error jurídico cometido por el Ministerio Publico, tratando de maquillar los vicios por los funcionarios actuantes privándolos de su libertad, en tal sentido la defensa ante la violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la Nulidad de dicha Aprehensión. (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Al hilo de lo expuesto en la anterior denuncia, observa esta alzada que los Abogados recurrentes VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, persiguen como mecanismo fundamental a favor de sus defendidos, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada y consecuentemente a ello, la nulidad de la decisión que dictó el Juzgado Décimo Tercero de Control, en fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, por considerarlas como transgresoras a los derechos constitucionales que asisten a sus patrocinados tales como, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta denuncia surge debido a que la aprehensión de sus patrocinados no fue calificada como flagrante así como tampoco existió una orden judicial que justificara la privación de libertad de los mismos; en ese sentido, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar un detallado análisis del contenido y alcance que caracterizan a cada uno de los referidos derechos aquí mencionados.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece que “…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser jugada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas …”.
Al analizar el artículo anteriormente transcrito, se observa que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, dentro de los cuales figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, así lo ha sostenido el procesalista español Iñaki Esparza Leibar, en su obra titulada “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor S.A, Barcelona España, 1995, pág. 242, al afirmar que:
“(…) Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Como puede apreciarse a la luz del artículo, de la doctrina y la decisión antes mencionada, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idóneos a favor del justiciable, los cuales deben ser garantizados sin discriminación alguna a todo ciudadano que se encuentre inmerso dentro de actuaciones judiciales y/o administrativas, de ahí la importancia que el legislador haya plasmado todas estas garantías, exigibles, en la máxima carta política que rige el País.
El derecho al debido proceso no debe ser tomado en modo alguno a la ligera, puesto que conllevaría indefectiblemente a la transgresión del mismo, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera relevante destacar la importancia que reviste específicamente al supra mencionado derecho constitucional, ya que, si desde el inicio de cualquier procedimiento judicial o administrativo no es garantizado el mismo, todas las resultas que pudiesen dimanar de dicho proceso estarían viciadas de nulidad, precisamente, por hacer caso omiso o vulnerar los derechos allí expresamente contenidos; el máximo Tribunal de la República, en resguardo a este derecho ha establecido que cualquiera que sea la vía procesal escogida, debe necesariamente garantizar a través de las leyes procesales “… la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva …”.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela judicial efectiva que a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viene a representar el derecho que tiene toda persona “… de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…); a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente …”, vale decir, una decisión cuyo contenido se encuentre debidamente ajustado al artículo 157 de la norma adjetiva penal y a las exigencias formales que impone el artículo 346 ejusdem.
Constitucionalmente, el derecho de la tutela judicial efectiva, garantiza a través de los distintos órganos judiciales y administrativos que conforman el estado, “… una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles …”; así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 576, dictada en fecha 27 de abril de 2001:
“(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. (.. .Omissis ...). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en muchos de sus artículos (140, 259, 281 numeral 2, 139, 30, 49 numeral 8, 255 in fine), consagra a favor de los particulares, la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que puedan causárseles en el ejercicio de funciones públicas y, así también, consagra la responsabilidad personal de los jueces “en los términos que determine la Ley” por retardo u omisiones injustificadas, error judicial, inobservancia sustancial de normas procesales, denegación de justicia, parcialidad, cohecho y prevaricación en que incurran en el ejercicio de sus funciones …”. (Subrayado y negrillas de la Corte Marcial).
Igualmente, en decisión Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:
“(...) la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Ahora bien, en el caso de marras la defensa denunció la trasgresión de estos derechos fundamentales que asisten a sus defendidos por cuanto no existió una orden judicial previa que avalara la aprehensión, así como tampoco se comprobó que los delitos imputados por el Fiscal Militar actuante, fuesen cometidos en acto de flagrancia por los hoy imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 de la norma adjetiva penal; al respecto, esta Corte Marcial, luego de revisada y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado así como la recurrida, pudo constatar que ciertamente el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, declaró sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia peticionada por la vindicta militar en virtud de no encontrarse suficientemente llenos los extremos legales que contempla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y acogió el procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, no representando ello, convalidación alguna a violaciones constitucionales y/o procesales, tal y como expresamente lo denunciara la defensa privada.
A tal efecto, es necesario revisar las razones explanadas por el Juez Militar A quo, que lo condujeron a declarar sin lugar la solicitud fiscal de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, para ello, se extrae del folio cincuenta y dos y su vto del auto motivado que corre inserto a los autos, dictado en fecha 08 de junio de 2017, lo siguiente:
“… DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA
APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE
De acuerdo a la caracterización doctrinaria dada a la Flagrancia, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, la cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se califica esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. En el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos (sic) Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados (sic) realizado por el Fiscal Militar Auxiliar Décima Primera con Competencia Nacional, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, (…). CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, (…). TTE LARRY PAUL GONZALEZ GARCÍA, (…). S/1 BASABE CHOURIO JESÚS, (…). A tal efecto de las actas de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, se produjo el día cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) a las 17:30 horas; resultando de esta acción la aprehensión en flagrancia de acuerdo a la solicitud fiscal; luego de haber transcurrido casi cuarenta y ocho (48) horas de haber permanecido detenido, la representación fiscal hace la debida presentación ante este despacho judicial en el día Jueves (07) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), lapso de tiempo que se encuentra encuadrado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé la norma adjetiva para su presentación ante el Tribunal Militar en funciones de Control, por ello, este Juzgador considera que la Aprehensión de los Ciudadano (sic) se produjo en Flagrancia llenando los extremos legales pertinentes del Artículo 236 previos los lapsos de presentación ante este despacho judicial. asimismo (sic) lo expresa el Artículo (sic) 234 en su Primer (sic) aparte y En (sic) consecuencia este decisor revisada las actuaciones viste de manera plena que los antes mencionados, no fueron aprendidos (sic) en forma flagrante ante un hecho notorio en vista de una revisión corporal ni llevada a cabo la aplicación de la norma adjetiva penal en su Artículo (sic) 191 y los mismos según consta en actas las evidencias estaban en zonas adyacentes a la naturaleza no siendo fehacientes las evidencias traídas al proceso cosa que DECLARA SIN LUGAR la Solicitud (sic) fiscal que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos CAP. MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, (…). CAP. ARNOLDO JOSÉ MORENO PÉREZ, (…). TTE LARRY PAUL GONZALEZ GARCÍA, (…). S/1 BASABE CHOURIO JESÚS, (…), como Flagrante (sic). ASI SE DECIDE …”. (Sic)
Igualmente, es necesario revisar las razones de derecho que condujeron al Juez Militar A quo acoger la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario peticionado por la vindicta pública:
“… EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICTUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por parte del Capitán RENNER ALPHONZO MPRA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero, en la presente Investigación (sic), para decidir toma en cuenta las siguientes apreciaciones: quien aquí juzga, considera que en el presente análisis, que el hecho presuntamente cometido por el (sic) ciudadanos aquí imputados, tipificado como los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,INSIGNIAS (sic) Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo correspondiente. (sic) Considera este Tribunal Militar, que el pedimento de procedimiento ordinario es congruente, ya que no están dados todos los elementos del procedimiento para poder calificar como flagrante la comisión de los delitos que se le imputan a los ciudadanos ya identificados suficientemente, el Ministerio Público Militar, necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo correspondiente. Es por ello conveniente considerar la aplicación del procedimiento Ordinario (sic), ya que la intención del legislador al otorgarle la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque no existe una posibilidad más allá de la investigación previamente realizada. De acuerdo al corolario expuesto, estima este decidor (sic) que es prudente que este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, ya que este Tribunal Militar considera que la Fiscalía Militar no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación (sic) Fiscal respectiva …” (Sic)
Examinados por esta alzada los anteriores argumentos, pudo constatar las razones explanadas en el fallo recurrido por el Juez Militar Décimo Tercero, donde de manera motivada explicó que en el presente caso no procedía la aprehensión en flagrancia de los detenidos, ya que las evidencias traídas al proceso por el Fiscal Militar al momento de la audiencia de presentación celebrada, no fueron idóneas, aptas, convincentes que permitieran calificar dicha aprehensión como flagrante de acuerdo al procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 y último aparte del artículo 373 ejusdem, acogió la vía del procedimiento ordinario para que la vindicta pública, de acuerdo a los lapsos establecidos, pueda realizar una investigación más a fondo que le permita recabar los elementos suficientes que sirvan de sustento para la preparación del juicio oral y público o por el contrario sean el soporte de inculpación de los hoy imputados.
Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en la audiencia de presentación por el Capitán RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, la presentación efectuada de los aprehendidos no se encuentra debidamente ajustada a las condiciones que impone el artículo 234 ejusdem, que exige “… se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. En el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora …”, por cuanto los mismos “… no fueron aprendidos (sic) en forma flagrante ante un hecho notorio en vista de una revisión corporal ni llevada a cabo la aplicación de la norma adjetiva penal en su Artículo (sic) 191 y los mismos según consta en actas las evidencias estaban en zonas adyacentes a la naturaleza no siendo fehacientes las evidencias traídas al proceso cosa que DECLARA SIN LUGAR la Solicitud (sic) fiscal que se decrete la Aprehensión en Flagrancia …” (Subrayado de la Corte Marcial), razonamiento que esta Corte Marcial consigue ajustado a derecho por cuanto de autos se constató que los aprehendidos CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA Y SARGENTO PRIMERO BASABE CHOURIO JESÚS, no fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de los delitos imputados por la vindicta pública, así como tampoco dicha aprehensión fue producto de la persecución policial, de la víctima o por el clamor público, habida cuenta que la aprehensión en flagrancia presume la constatación del hecho punible y de todas las circunstancias de su comisión y de las cuales pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del delito, motivos estos que condujeron al Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, a declarar sin lugar la solicitud fiscal; esto es así, lo cual no tilda de contradictoria la recurrida, en virtud que la aprehensión en flagrancia tipificada por el legislador en la norma adjetiva procesal no presume la posibilidad de una investigación más allá de la realizada al momento de cometerse el delito por cuanto las evidencias físicas son suficientes para demostrar el hecho punible; en el caso sub lite, no fueron fehacientes las evidencias traídas al proceso por la vindicta pública así lo observó el Juez Militar A quo.
Ahora bien, lo importante del asunto aquí debatido lo viene a constituir la actuación del Órgano Jurisdiccional frente a la presentación que de estos imputados efectuó el Ministerio Público como titular de la acción penal, ante el despacho judicial; es decir, el Juez dentro de su facultad discrecional que le es atribuida por la Ley, debe evaluar, en primer lugar, su jurisdiccionalidad y su competencia para conocer de dicha presentación, en segundo lugar, necesariamente debe evaluar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible se encuentran ajustadas a las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …” y en tercer lugar encuadrar los hechos con el derecho para así tomar la decisión que más se ajuste al caso bien sea con una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o libertad plena.
El caso de marras, no escapa de dicha evaluación, pues si bien es cierto que no hubo la acreditación del artículo 234 de la norma adjetiva penal, que hicieran posible la calificación de la detención en flagrancia, ni tampoco se constató la comisión del delito flagrante que implica la inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba trasladados al proceso, también es cierto que existe la comisión de un hecho punible que se encuentra suficientemente acreditado en el acta policial número 05-06-17, de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por los ciudadanos MAYOR JESÚS ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.305.562, SARGENTO PRIMERO DIEGO ALEXANDER CAICEDO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.687 y SARGENTO PRIMERO BASTARDO FUENTES JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.184.573, adscritos a la Dirección de Inteligencia del Ejército Bolivariano, los cuales merecen ser investigados a fondo por la Vindicta Militar.
En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que no es acertada la denuncia realizada por la defensa en contra del Tribunal Militar A quo, al mencionar que “… el ciudadano Juez actuando dentro de su ámbito jurisdiccional no decreta la flagrancia pero acoge el procedimiento ordinario …”, pues como bien se explicó anteriormente, aunque no hubo bases suficientes para decretar el procedimiento abreviado contemplado en el Titulo III, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sí existen fundamentos serios para presumir la comisión de los delitos penales militares imputados en el presente caso que merecen ser investigados a fondo, y para ello el fiscal militar cuenta con los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario para sustanciar su investigación realizando todas y cada una de las diligencias necesarias que le permitan bien sea culpar o inculpar a los procesados y presentar su acto conclusivo al término de la misma. Conforme a todo lo antes expuesto, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar lo alegado en esta primera denuncia. Así se decide.
Como segunda denuncia, arguye la defensa privada que “… no existe suficiente (sic) elementos que hagan comprobar la participación en un hecho punible que aunado a ello no se firmó de manera correcta el acta policial y que la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos por la ley., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Asimismo, “… que tales evidencias fueron colectadas de acuerdo a la cadena de custodia 05-06-2017-001 al 05-06-2017-009 folios 27 al 35 en donde no se indica el lugar o sitio del suceso siendo este según se desprende Cuartel Bicentenario Sucre, no existe fijación fotográfica, un embalaje, un rotulado, un etiquetado de manera correcta pero lo más inaudito que no consta el funcionario que entrega el que recibe y el que traslada aunado a ello el funcionario que realiza la cadena no fue el mismo que colecto según el acta policial por lo que hay vicios ya que supuestamente se consiguió dichas evidencias en sitios abiertos y no hay una inspección técnica lo cual es contradictorio (…) violentando de esta manera lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas …”.
Ahora bien, de los anteriores señalamientos efectuados por los defensores privados dirigidos a señalar como nulo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en razón que el acta policial levantada al afecto supuestamente no se encuentra debidamente firmada, no se siguió cabalmente el procedimiento contemplado en el manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual a su criterio, “… genera dudas de que la misma haya sido manipulada para perjudicar a nuestros representados …”; al respecto, esta alzada considera oportuno traer a colación el criterio sostenido en relación a este tema por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, en todo caso corresponderá al Juzgado de Control revisar los hechos, los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta publica y las causas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a esa detención y conforme a ello, aplicar mediante auto fundado la sanción correspondiente con lo cual cesan las presuntas violaciones acaecidas; asimismo, decidirá la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio; en razón de lo antes expuesto, se observa que la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, no fue acordada por el Tribunal Militar A quo, ya que dicha figura procesal debe ser entendida como una sanción procesal que puede ser declarada por el tribunal de oficio o instancia de parte, mediante la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos, por no haberse cumplido los requisitos esenciales exigidos por la Ley retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De manera tal que, en el campo procesal, no todo acto procesal irregular es nulo ya que solo habrá nulidad cuando la irregularidad este referida a una forma procesal esencial y no a una forma sanéable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso mientras que éste no haya terminado. De esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez. Ciertamente el Código Adjetivo Penal estableció en el artículo 175 que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la citada norma adjetiva penal; premisas estas que fueron observadas por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, para así emitir el siguiente pronunciamiento:
“… DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA, INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y DEFENSA PÚBLICA MILITAR EN FAVOR DE SUS PATROCINADOS.
Se desprende del petitorio expuesto en la Audiencia de Presentación, celebrada en su oportunidad legal en contra de los imputados (…), por parte de los Abogados Privados y el Despacho de la Defensoría Pública Militar de La Fría, mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones y es donde este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alcance del petitorio y la legitimidad de los actos procesales según los alegatos expuestos por parte de la Defensa Privada y Pública Militar. Si bien es cierto las Nulidades procesales son mecanismos que tienen las partes intervinientes en el proceso para proteger sus derechos fundamentales durante el desarrollo del proceso penal, y tienen su asidero esencial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de una nulidad, ocurre cuando existe una desviación de la forma a través de las cuales se puede estar manifiestamente violentando un derecho legítimamente tutelado como la privación ilegítima. Como otro momento en el cual se pudiese estar en la presencia de la nulidad de un acto procesal, es por el no cumplimiento de manera expresa para el fin el cual está determinado o vulnera leyes preexistentes dentro del marco jurídico vigente. Ahora bien, lo anterior se admite, sólo, única y exclusivamente, cuando el acto procesal, no puede ser subsanado o convalidado donde inexorablemente y para el caso que atañe a este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto adolece de imperfecciones materiales, esto no desestima la existencia de una realidad, donde tomando como base los eventos que demuestran el cometimiento de un hecho punible y que pueden ser demostrados o desvirtuados en forma subsecuente dentro de la investigación penal y que pueden ser ratificados y comprobados en las (sic) forma como lo prevé la norma procesal y que también involucran vías expeditas en búsqueda de la verdad y que es válido para todas las partes intervinientes en el proceso penal militar. Considera entonces este Tribunal Militar Décimo Tercero en funciones de Control, que en observancia a lo expresado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de una precisión de los actos procesales que presuntamente deberían ser objetos de señalamientos de vicios o imperfecciones para tomar las previsiones para su renovación o rectificación, caso contrario, solicitar la nulidad de las actuaciones, de ser así, sería como si el Órgano investigador no hubiese tenido la oportunidad de señalar el cometimiento de delito alguno, cuando lo fehaciente y real, es que si hubo la perpetración por parte de los imputados (…) de los delitos precalificados por parte del Ministerio Público Militar. Considera entonces que lo pertinente es proseguir con el esclarecimiento de la verdad por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primera con Competencia Nacional. Por lo antes expuesto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES expuesta en la Audiencia de Presentación por parte de los Defensores Privados y Público Militar del encartado de Marras. (…). ASÍ SE DECIDE …”. (Sic)
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que al no verificar los vicios denunciados que dieren lugar a la nulidad invocada, lo procedente es declarar SIN LUGAR la petición de nulidad absoluta solicitada en la segunda denuncia ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Como tercera y última denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes de autos denunciaron lo siguiente:
“… NO EXISTE NINGUN TIPO DE RONUNCIAMIENTO (sic) DEL CIUDADANO JUEZ EN RELACION A ESTE PEDIMENTO O QUE SE SUSTENTE EL DELITO DE NUESTRO (sic) PATROCINADOS, hasta la presente fecha esta defensa ni nuestro defendido sabe ¿Cuál fue la falta? ¿Cuál fue la orden? ¿A quién le solicitaron dinero? ¿Quién o quiénes son las víctimas? ¿Cuál fue la orden que desobedecieron? (… Omissis …). Es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar con respecto a a (sic) cada uno de ellos, jamás fueron expresadas por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Juez (sic) tampoco tuvo la capacidad de analizarlas y por ello el gran vacío y la FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION (sic).
Este vicio procesal de falta de motivación absoluta conlleva a otra violación de derechos constitucionales como sería el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la carta política, ya que en el caso de marras NO SE GARANTIZO EL DERECHO DE OBTENER DEL JUZGADO 13 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIUCAL (sic) PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION LA FRIA, UNA RESOLUCION RAZONADA SOBRE LAS PRETENSIONES DEBATIDAS QUE EXTERIORICEN EL PROCESO LOGICO JURIDICO MENTAL QUE DEBIO REALIZAR EL JUEZ, creando a todas luces un estado de indefensión (…).
(…) consideramos quienes suscribimos que se violentaron en el presente caso derechos y garantías constitucionales al no haberse motivado de manera clara en contra de nuestros patrocinados, que hagan sustentar que estos estaría inmerso en los delitos precalificados, cuáles serían esos elementos que los soportan no existe falta de motivación para refutar los argumentos realizados por la defensa, no existe en el auto motivado alguna motivación donde se evidencia alguna conexidad entre la acción desplegada por cada uno de ellos y el acta policial (…).
(…) existe el vicio de inmotivación ya que el acto jurisdiccional emitido por el Juez materialmente emite su razonamiento en el caso de la aprehensión de nuestros representados, ella sustenta la aprehensión conforme al acta policial pero siendo imposible determinar que no hay flagrancia y no explica los delitos precalificados y lamentablemente en el auto no se mencionó y no se estableció una relación lógico jurídico entre esta acta y la situación fáctica de la aprehensión …”. (Sic)
Precisada lo anterior, se observa que se alega en esta denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en fecha 08 de junio de 2017, por cuanto a su criterio, el Juez Militar A quo no obtuvo de parte del Fiscal Militar los basamentos necesarios para fundamentar su decisión incurriéndose de esta manera, a su criterio, en violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, cabe destacar que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía al justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
De las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones de sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En este sentido y a los fines de emitir respuesta a los argumentos aquí denunciados, cabe destacar, que luego de haber efectuado una exhaustiva revisión a la sentencia recurrida, observó esta alzada que dentro del cuerpo de la misma se lee el título “… ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALÍA MILITAR …”, que contiene la exposición detallada y exhaustiva que efectuó el Capitán RENEE MORA GUERRERO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, estado Táchira, durante la audiencia de presentación celebrada por ante ese Tribunal Militar en fecha 08 de junio de 2017; exposición que permitió al Juez Militar A quo, efectuar una decisión lógica, coherente y motivada que recoge los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar a la medida dictada en contra de los imputados CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA Y SARGENTO PRIMERO JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO.
De la misma manera, pudo apreciar esta alzada que no se evidenció contradicción entre los razonamientos emitidos por el Juez Militar A quo, por cuanto dio estricta respuesta y con apego a la Ley a cada una de las pretensiones formuladas por la defensa pública y privada que actuaron en representación de los imputados de autos, y asimismo, decidió conforme a derecho las solicitudes formuladas por la vindicta pública, declarando con lugar las que en su criterio se encontraban ajustadas a derecho y sin lugar las que consideró pertinentes hacerlo.
Al hilo del tema en referencia, cabe destacar que en la etapa inicial del proceso, el juez no debe hacer valoraciones de fondo que son propias de la fase siguiente del proceso, como lo es la etapa de juicio donde el juez necesariamente debe hacer un examen profundo y detallado a cada uno de las pruebas con las que se pretenda culpar o inculpar a los imputados e igualmente, evaluar si dichas pruebas demuestran fehacientemente la autoría y participación de los referidos militares en los delitos precalificados de los cuales se les señala; en la etapa de control, el juez debe atenerse a verificar que los hechos y las evidencias físicas colectadas por el Fiscal Militar que involucran directamente a una determinada persona se encuentren ajustados a los parámetros que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual le permite tomar su decisión, bien sea de mantener la privación de libertad o por el contrario decretar una medida cautelar o libertad plena, tal y como se señaló anteriormente; en el caso sub lite, el Juez Militar consideró ajustado a derecho decretar conforme a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del código adjetivo penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto consideró que las resultas del proceso podrían garantizarse con unas medidas menos gravosa que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en efecto, sustentó su decisión de la siguiente manera:
“… DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA MILITAR EN OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU DEFENDIDO
Luego del análisis ampliado de los motivos, razones y circunstancias de declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada verbalmente por parte del Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, se pasa a dilucidar la exhortación verbal realizada en la Audiencia de Presentación de imputado realizad por parte de Defensa Privada y Defensor Público Militar en cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en Funciones de Control, considera pertinente y atinado ya que las circunstancias de decaimiento de una media (sic) debe ser gradual y armónica con los eventos para su investigación, y aún más en aquellos casos donde el fiscal militar solicita se continúe con el procedimiento Ordinarios (sic). Es por ello que este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, específicamente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal (sic), quedando bajo las siguientes condiciones: ORDINAL 2do. Quedará sometido al cuidado y vigilancia del Comando de su Unidad Militar, la cual deberá remitir a este Despacho Judicial, informe mediante el cual se visualice la conducta desplegada de los imputados (…). 3ro. Deberá presentarse cada ocho (08) días ante el despacho de la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano jurisdiccional (sic) a los fines de firmar el Libro (sic) de presentaciones correspondiente. CUARTO 4to. La prohibición de que los ciudadanos (…), salgan del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar en Funciones de Control …”. (Sic)
Con fundamento a las consideraciones anteriores, observa esta alzada que el Juez Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, actuó conforme a derecho y ponderación con base a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y el derecho a un juicio en libertad al realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso de marras el cual fue sometido a su consideración, por lo que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal A quo no vulneró los derechos del debido proceso, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, al haber sido decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA Y SARGENTO PRIMERO JESÚS BASABE CHOURIO, la cual es una medida subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la prosecución del proceso tal y como sucedió en el presente proceso en el cual se hicieron valer los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena ampliamente desarrollados por el legislador penal venezolano.
Por todo lo anteriormente expuesto, en criterio de este Alto Tribunal Militar, no se configuraron los extremos suficientes para anular la decisión recurrida toda vez que se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2017, en el proceso penal seguido a los imputados CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 531, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SARGENTO PRIMERO JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en Flagrancia; con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Fiscal Militar y con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, a los imputados CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO; TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 531; DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SARGENTO PRIMERO JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en La Fría, estado Táchira. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (08) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira; asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante oficio Nº 676-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|