REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-132-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de aprehensión en Flagrancia; con lugar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Fiscal Militar y con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 ejusdem; a los imputados CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO; TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 531; DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SARGENTO PRIMERO JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.344, plaza del 251 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Cornelio Muñoz Silva”, domiciliado en la urbanización Roraima, C/Caroní, casa N° 20-4, La Morita, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-20.655.141, plaza del 934 Batallón “Vuelvan Cara”, domiciliado en Campo Lindo, casa blanca con rejas amarillas S/N, Acarigua, estado Portuguesa; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JESÚS BASABE CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.249, plaza de la 9303 Compañía de Francotiradores, domiciliado en Sector 28 de diciembre, calle principal, casa N° 917, Bobures, estado Zulia; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, titulares de las Cédula de Identidad Nos V-14.538.678 y V-18.444.576, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.018 y 242.644, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Páez Este, edificio Salomone N° 93, Maracay, estado Aragua.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en La Fría, estado Táchira.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, en su condición de Defensores Privados de los imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tienen legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 16 de Junio de 2017, vale decir, al primer día de Despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número sesenta y uno (61), del Cuaderno de Apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, en fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en Flagrancia; con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Fiscal Militar y con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, a los imputados CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO; TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 531; DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SARGENTO PRIMERO JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que el Capitán RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que los Defensores Privados, promovieron dentro de su escrito recursivo los siguientes medios probatorios:
“… - Folio 01 al 07 el cual útil, necesario y pertinente ya que dicho escrito es realizado por la representación fiscal y allí se esgrime los hechos el derecho y los elementos por los cuales fueron puestos a disposición a nuestros patrocinados.
- Folio 08 al folio 11 acta policial N° 05-06-71, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que de allí se desprende los hechos y los funcionarios actuantes ya que de allí se desprende los hechos y los funcionarios actuantes ya que no firmaron dicha actuación policial.
-Folios 16 al 19 Derechos del Imputado los mismo (sic) no se indican el lugar y hora de la aprehensión prueba útil, necesaria y pertinente para indicar la aprehensión ilegítima.
-Folios 27 al 35 Registro de cadena de custodia la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios de dicha cadena que no cumple lo establecido por la norma …” (Sic)
Respecto a las probanzas transcritas Ut supra, observa este Alto Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estimar útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el recurrente para fundamentar el recurso de apelación, por cuanto pretende demostrar cuestiones de hecho y no fundamentos de derecho, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.
Por cuanto la decisión recurrida es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MANUEL OCHOA y PEDRO ALBERTO LUQUE, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de aprehensión en Flagrancia; con lugar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Fiscal Militar y con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 ejusdem; a los imputados CAPITÁN MARCEL CALIXTO RANGEL PIÑANGO; TENIENTE LARRY PAUL GONZÁLEZ GARCÍA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 531; DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SARGENTO PRIMERO JESÚS ENRIQUE BASABE CHOURIO, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, siete (7) días del mes de noviembre del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 661-17, al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE