REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-127-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017 y publicada en fecha 19 de julio de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta y con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Pública Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ISAAC MERCADO TORRES, CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS ODREMAN, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ PEDRIQUE, LUIS MIGUEL GARMENDIA BERNAL, JHADER MOISES RUIZ, ADRIAN ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, REINNY JOSE MONCADA CAMACARO, ANGEL RAFAEL COLMENARES FIGUEROA y TOMMY VALENTINO ORTUÑO LÓPEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439 numerales 4, 5 y 7 y 180 en su parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano RAFAEL ISAAC MERCADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-20.792.693, con domicilio procesal en el kilómetro 1 del Junquito, El Amparo, calle 9, callejón San Antonio, casa N° 42, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.753.398, con domicilio procesal en San Martín, Capuchino, esquina Pescador, residencia Pescador, piso 4, apartamento A, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.600.641, con domicilio procesal en la avenida Bolivar, residencias Concord Plaza, torre A, piso 3, apartamento 306, Charallave, estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano LUIS MIGUEL GARMENDIA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.319, con domicilio procesal en el barrio La Silsa, callejón La Esperanza, última casa, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano JHADER MOISES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.999.688, con domicilio procesal en la calle Real, Flores de Catia, casa N°42, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano ADRIAN ALEXANDER SÁNCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.529.979, con domicilio procesal en la urbanización La Estrella, torre 5-B, planta baja, Charallave, estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano REINNY JOSÉ MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-26.447.071, con domicilio procesal en el Barrio La Sábila, calle N° 6, casa N° 26, Barquisimeto, estado Lara, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano ANGEL RAFAEL COLMENARES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-30.907.121, en situación de calle, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Ciudadano TOMMY VALENTINO ORTUÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.952.581, con domicilio procesal en la cota 905, parte alta, Los Laureles, casa N° 21, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.594 en su condición de Defensor Privado y domicilio procesal en la avenida Luis Roche, edificio Bronce, piso 2, oficina U, urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda.
FISCALIA MILITAR: Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.971.118, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.257, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y domicilio procesal en la sede principal de la Fiscalía Militar ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de julio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ISAAC MERCADO TORRES, CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS ODREMAN, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ PEDRIQUE, LUIS MIGUEL GARMENDIA BERNAL, JHADER MOISES RUIZ, ADRIAN ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, REINNY JOSE MONCADA CAMACARO, ANGEL RAFAEL COLMENARES FIGUEROA y TOMMY VALENTINO ORTUÑO LÓPEZ, donde expone lo siguiente:
“(…) CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 44.1, 47 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Al respecto, el Juez de la recurrida se limitó a emitir sus pronunciamientos, sin expresar un razonamiento lógico jurídico del cual se pueda determinar la motivación de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN POLICIAL fundamentada por la defensa y de las cuales fueron objeto los ciudadanos imputados, siendo que en dicho procedimiento policial se le violentó lo establecido en los artículos 44 ordinal 1°, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto aunado a que nuestros representados no han cometido delito alguno y menos de naturaleza militar, es que solicitamos la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Militar con sede en el Edo Vargas, y se decline la competencia al tribunal Ordinario que corresponda.
SEGUNDO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y DEL PROCEDIMIENTO
1. VIOLACION FLAGRANTE DE LA GARANTIA DE LIBERTAD PERSONAL
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas y verificada como fueron la violación en curso al derecho a la libertad, a la seguridad personal y el derecho al debido proceso (…) solicitamos la nulidad de las actuaciones, al constatarse dicha violación, el cual debe ser garantizada por los administradores de justicia.
(…)
2.- NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
(…)
Estas previsiones no fueron respetadas en ningún caso con respecto a nuestros representados. Lo cual hace ilícitos dichos elementos probatorios ya que se obtienen en franca violación de la voluntad y de los derechos fundamentales de las personas. Razón por la cual dichas pruebas al ser ilícitas jamás podrían ser valoradas como un elemento de convicción lo que lo hace violatorio del debido proceso y que conlleva su nulidad absoluta y así lo solicitamos.
3.- NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
(…) violando roda autoridad judicial sin respetar dignidad humana y su presunción de inocencia, que debe prevalecer en todo proceso hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, con todos los medios probatorios que indiquen lo contrario (…).
4. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL RESPETO A SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL:
(…)
Todo lo antes expuesto es una razón más de peso para solicitar ciudadanos Magistrados se declare con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN por ser arbitraria e irrita la misma y conculca una serie de derechos fundamentales entre ellos el de la libertad personal presunción de inocencia, y haber sido sometidos a tratos crueles e inhumanos.
5- SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DICTAMINADA POR EL JUEZ DE CONTROL.
Es evidente ciudadanos Jueces, La falta de motivación y fundamentación en la decisión que como consecuencia de la Audiencia de Presentación con respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; pues no se dijo o no se argumentó que soportaba la negativa a la solicitud de nulidad, hecha por la defensa siendo las mismas solicitudes de nulidades esgrimidas en el presente escrito (…).
(…)
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA
(…)
Magistrados, en la decisión recurrida en este acto el Juzgado A quo no discriminó ni analizó cuáles elementos de convicción le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida privativa de la libertad contra nuestros representados. Solo se limitó a señalar el Acta Policial, sin testigos que lo corroboren.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
(…)
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, por falta de motivación y fundamentación del pronunciamiento emitido (…).
SEGUNDO: (…) solicitamos a la Corte de Apelaciones declare a todo evento CON LUGAR la presente SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA (…).
TERCERO: Se REVOQUE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 2 de agosto de 2017, la Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTÍNEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… Por último Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicitaos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente se declare PRIMERO: La INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la Defensa Técnica, señalado (IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD) en el escrito presentado. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Segundo en funciones de Control, en fecha 10 de Julio de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación (…). TERCERO: SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, decretada por el Tribunal Militar Segundo en funciones de Control, por encontrarse debidamente fundamentada y ajustada a derecho…”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: RAFAEL ISAAC MERCADO TORRES, CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS ODREMAN, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ PEDRIQUE, LUIS MIGUEL GARMENDIA BERNAL, JHADER MOISES RUIZ, ADRIAN ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, REINNY JOSE MONCADA CAMACARO, ANGEL RAFAEL COLMENARES FIGUEROA y TOMMY VALENTINO ORTUÑO LÓPEZ, delata en su escrito recursivo lo siguiente:
La inmotivación en la decisión dictada por parte del juez A quo en cuanto a la negativa de nulidad interpuesta por la Defensa, dicha solitud está fundada a criterio del apelante, en la falta de jurisdicción, igualmente, alega que las actuaciones y el procedimiento en fase investigativa, así como las pruebas obtenidas son violatorias al debido proceso, asimismo, la falta de motivación para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Una vez precisado lo planteado por el recurrente en su escrito recursivo y en vista de que las denuncias esgrimidas guardan relación y tienen como finalidad solicitar la nulidad absoluta alegando vicios procesales y falta de motivación de la recurrida, esta Corte de Apelaciones procederá a resolverlas conjuntamente, en tal sentido estima necesario verificar si existe la falta de motivación delatada del auto motivado, para ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Sic)
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Por otra parte, es necesario acotar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”. (Sic)
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso ...”. (Sic)
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 19 de julio de 2017, donde emitió el siguiente pronunciamiento:
“… DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(…)
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado (…).
(…)
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo (…).
(…)
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
(…)
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aún no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por los ciudadanosDefenderos Privados de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL ISAAC MERCADO TORREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.792.693, CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS ODREMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.753.398, DIEGO ARMANDO ARANA RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.111.920, MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PEDRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.600.641, LUIS MIGUEL GARMENDIA BERNAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.028.319, MARIA ALEJANDRA MORILLO HUNG, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.608.023, JHADER MOISES RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.999.688, ADRIÁN ALEXANDER SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.529.979, REINNY JOSÉ MONCADA CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.447.071, ÁNGEL RAFAEL COLMENAREZ FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.907.121, y TOMMY VALENTINO ORTUÑO LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.952.581, presuntamente incursos en la comisión de los de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionado en el artículo 479; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR los hechos como flagrantes y se continúa la investigación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO:SIN LUGAR, la solicitud de la ABOGADA INGRID LORENZO de la nulidad absoluta de la detención de Diego Armando Arana. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ABOGADA INGRID LORENZO de la declinatoria de competencia, ya que este tribunal se considera competente para conocer de esta causa. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la ABOGADA INGRID LORENZO de la desestimación de la precalificación de los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, REBELIÓN, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS.SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la ABOGADA INGRID LORENZO de la Libertad Plena de Diego Armando Arana. SÉPTIMO:SIN LUGAR, la solicitudde la ABOGADA INGRID LORENZOde la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Diego Armando Arana. OCTAVO: CON LUGAR, la solicitudde la ABOGADA INGRID LORENZOde copias simples del expediente. NOVENO:SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO LUISTAMAYOdela declinatoria de competencia, ya que este tribunal se considera competente para conocer de esta causa. DÉCIMO:SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO LUISTAMAYO de la nulidad de las actuaciones. DÉCIMO PRIMERO:SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO LUISTAMAYO, de la libertad plena para sus defendidos. DÉCIMO SEGUNDO:SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO LUISTAMAYO de la desestimación de la acusación fiscal. DECIMO TERCERO:SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO LUIS TAMAYOde la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. DÉCIMO CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a facilite la solicitud hecha por la defensa en cuanto a los videos del circuito cerrado de la Carlota. DÉCIMO QUINTO:CON LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO LUISTAMAYOde la solicitud de copias simples del expediente. DÉCIMO SEXTO:se designa como centro de reclusión el centro nacional de procesados militares CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. DÉCIMO SÉPTIMO: Se ordena librar la correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. El juez le ordenó a la secretaria, hacer las comunicaciones correspondientes. Así se decide…”. (Sic)
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que revisada minuciosamente como ha sido la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017 y publicada en fecha 19 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control, la misma se encuentra debidamente motivada, tal aseveración se desprende de haber observado el cumplimiento intrínseco y esencial de toda sentencia establecido por el Legislador como lo es la motivación, la cual, debe ser entendida como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que sea el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
Igualmente, se pudo observar que el juzgador del caso de marras decidió conforme a derecho, de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías Constitucionales y Procesales, pues se evidenció en la recurrida la fundamentación y argumentación fáctica dada por el referido Juez Militar al momento de verificar con argumentos precisos la existencia de cada uno de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrados en los tres numerales del artículo 236; así como el peligro de fuga y peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, observando, según las circunstancias del caso, los delitos imputados y la pena a imponer que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de la medida de coerción personal.
Por tanto, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa y de quienes intervienen como parte en un proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. Por lo que debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Con base en todo lo antes expuesto se deduce que la razón no le asiste al recurrente, por tanto lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo delatado por el recurrente relacionado a la falta de jurisdicción, observa este Alto Tribunal Militar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261, textualmente señala:
“(…) Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Desarrollando el análisis de la norma constitucional, se aprecia que los Tribunales Militares forman parte del poder judicial, por tanto serán los competentes para conocer y decidir las causas siempre y cuando el hecho punible encuadre dentro de los delitos contemplados en la norma sustantiva castrense; en el presente caso, si bien es cierto que los imputados tienen la condición de civiles, no es menos cierto que los delitos presuntamente cometidos por los cuales se les acusa son de naturaleza militar, quedando evidentemente aclarado la competencia que Constitucional y orgánicamente le es atribuida a la jurisdicción militar para el conocimiento de los delitos militares incurridos, por civiles o militares; es decir, que viene a ser la naturaleza del delito, la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan la que determine la jurisdicción a la que ha de ser sometida y por ende, otorga la competencia al juez para que conozca y decida sobre la misma; en el presente caso, se observa que los delitos tipificados por la vindicta pública quien ejerce de oficio la acción penal, son de naturaleza militar, tales como: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con base en las consideraciones explanadas este Tribunal Militar de Alzada considera que la razón no le asiste al recurrente y se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Por otra parte en atención a los señalamientos efectuados por el defensor privado dirigido a señalar como nulo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, al respecto, esta alzada considera oportuno traer a colación el criterio sostenido en relación a este tema por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, en todo caso corresponderá al Juzgado de Control revisar los hechos, los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta publica y las causas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a esa detención y conforme a ello, aplicar mediante auto fundado la sanción correspondiente con lo cual cesan las presuntas violaciones acaecidas; asimismo, decidirá la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio; en razón de lo antes expuesto, se observa que la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa Privada conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, no fue acordada por el Tribunal Militar A quo, ya que dicha figura procesal debe ser entendida como una sanción procesal que puede ser declarada por el tribunal de oficio o instancia de parte, mediante la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos, por no haberse cumplido los requisitos esenciales exigidos por la Ley retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En relación a la solicitud de nulidad de las pruebas obtenidas como se observa, la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y por ende el Juez de Control, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, está condicionado con el aporte del Ministerio Público, que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, son sólo elementos de convicción y no cuenta con elementos probatorios para poder emitir un juicio de valor, ni tampoco en el caso de constar en las actas, en razón de que en los actuales momentos en esta etapa no puede existir valoraciones de ningún tipo, pues igualmente con la presentación del acto conclusivo, de ser el caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional está limitada a determinar, en relación a las pruebas su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto al estar impedido de analizar o valorar en esta fase elementos de prueba, ya que el contradictorio sería el encargado de poder dilucidar tal circunstancia y que corresponde al Juez de Juicio, por consiguiente lo decidido por el Juez Segundo de Control, sobre la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y por tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, al encontrarse debidamente motivada la decisión recurrida y fundamentada la medida de privación judicial preventiva impuesta a los ciudadanos RAFAEL ISAAC MERCADO TORRES, CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS ODREMAN, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ PEDRIQUE, LUIS MIGUEL GARMENDIA BERNAL, JHADER MOISES RUIZ, ADRIAN ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, REINNY JOSE MONCADA CAMACARO, ANGEL RAFAEL COLMENARES FIGUEROA y TOMMY VALENTINO ORTUÑO LÓPEZ, conforme a lo consagrado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Alto Tribunal Militar no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la revocatoria de la referida medida, así como tampoco se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales para proceder a la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Segundo de Control, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 ejusdem, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste al referido imputado en la presente causa. Así se declara.
En tal sentido, no asiste la razón al recurrente y en consecuencia considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017 y publicada en fecha 19 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta y con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Pública Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: RAFAEL ISAAC MERCADO TORRES, CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS ODREMAN, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ PEDRIQUE, LUIS MIGUEL GARMENDIA BERNAL, JHADER MOISES RUIZ, ADRIAN ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, REINNY JOSE MONCADA CAMACARO, ANGEL RAFAEL COLMENARES FIGUEROA y TOMMY VALENTINO ORTUÑO LÓPEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017 y publicada en fecha 19 de julio de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta y con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Pública Militar en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: RAFAEL ISAAC MERCADO TORRES, CRISTIAN ALEXANDER BARRIOS ODREMAN, MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ PEDRIQUE, LUIS MIGUEL GARMENDIA BERNAL, JHADER MOISES RUIZ, ADRIAN ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, REINNY JOSE MONCADA CAMACARO, ANGEL RAFAEL COLMENARES FIGUEROA y TOMMY VALENTINO ORTUÑO LÓPEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1°, 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (23) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ ALFREDO SOLORZANO ARIAS
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 745-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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