MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-177-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano YHOAN ISMAEL HERNÁNDEZ OROPEZA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 486 ordinal 4° y 487, y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, y artículo 380 ordinal 1°, a título de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; fundamentado en los artículos 180, 423, 424, 426, 427, 439 numeral 4 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano YHOAN ISMAEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.322, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.914, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, torre Asociación Bancaria de Venezuela, piso 4, oficina 42, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
FISCALIA MILITAR: Teniente EDWIN O. AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-18.540.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197874, en representación de la Fiscalía Militar Octava con Competencia Nacional y sede en la Fiscalía Militar Octava, Fuerte Guaicaipuro, Charallave, estado Miranda.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
De acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo previsto en los artículos 180, 423, 424, 426, 427, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2017, consta en las actas que conforman la presente causa seguida al Ciudadano YHOAN ISMAEL HERNÁNDEZ OROPEZA, que la decisión recurrida fue dictada y publicada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha 11 de agosto de 2017, de igual forma consta en autos que el Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, en su condición de defensor privado, fue debidamente notificado en sala de dicha decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, la norma bajo estudio establece la inadmisibilidad del recurso cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación; en el presente caso tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, dictó y publicó la decisión en fecha 11 de agosto de 2017, quedando notificadas las partes en sala, por tanto, conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha de notificación por el tribunal A quo, e inserto en el folio diecinueve (19) del presente cuaderno especial se constata lo siguiente:
“(…) Desde la fecha 11 de Agosto de 2017 (fecha de la decisión dictada por este Tribunal Militar) hasta el 12 de Septiembre de 2017, (fecha de la interposición del Recurso de Apelación) han transcurrido los siguientes días de despacho: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de agosto de 2017. Viernes 01, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12 de Septiembre de 2017. Seguidamente se despacharon los días, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 de Septiembre de 2017. Lunes 02, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24 de Octubre de 2017. (…)”. (Sic)
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2017, es decir, al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de publicación del auto recurrido, por lo que se observa que es extemporánea su presentación al exceder el término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando extemporáneo el recurso.
En consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano YHOAN ISMAEL HERNÁNDEZ OROPEZA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, en su carácter de defensor privado del Ciudadano YHOAN ISMAEL HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.322, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 2017.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, asimismo, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, asimismo, se remitió boleta de notificación del imputado al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 723-17 ; y se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 724-17.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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