REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-164-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO, WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN y ANTONIO JOSÉ AGUADO GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017 y publicada el día 08 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUÁN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZÓN VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDÉZ y OSMER BERROTERAN CHACIN, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 20° segundo supuesto y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados en el artículo 439, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.554.310, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.665.740, KEYNIS MATIZÓN VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.584.158, y GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.522.999, todos recluidos en el Centro de Procesados Región Oriental el Dorado, ubicada en el estado Bolívar.


DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO, WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.904.794 y V- 6.862.122, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.3345.572 y 64.4713, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
IMPUTADOS: OSMER BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.726.320, recluido en el Centro de Procesados Región Oriental el Dorado, ubicada en el estado Bolívar.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANTONIO JOSÉ AGUADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.645.320, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.997, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.882, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del presente recurso, esta Alzada considera oportuno acotar, que por cuanto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO y WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN defensores de CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUÁN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZÓN VILLAMIZAR RUIZ, y GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDÉZ, y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ AGUADO GOMEZ defensor privado de OSMER BERROTERAN CHACIN, guardan relación con la misma causa y plantearon los mismos argumentos y pretensiones, este Alto Tribunal Militar por auto de fecha 05 de octubre de 2017, acordó su acumulación y serán resueltos conjuntamente. Así se observa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el escrito de apelación fue interpuesto por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO, WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN y ANTONIO JOSÉ AGUADO GOMEZ, en su carácter de Defensores Privados los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUÁN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZÓN VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDÉZ y OSMER BERROTERAN CHACIN, por tanto poseen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en el literal “b”, fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos debidamente fundados, de fecha 14 y 15 de agosto de 2017, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017 y publicada el día 08 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, por lo que se observa que fueron interpuestos en tiempo hábil ante ese Tribunal Militar A quo, según los cómputos remitidos por ese Órgano Jurisdiccional, insertos en los folios cincuenta y dos (52) y ciento once (111) del presente cuaderno especial de apelación.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, fundamentados en el artículo 439, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión recurrible.
De igual forma se observa que la Primer Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a los recursos, en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante escritos fundados y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso ante esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos en su carácter de defensores privados por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO ARÉVALO, WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN y ANTONIO JOSÉ AGUADO GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017 y publicada el día 08 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUÁN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZÓN VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDÉZ y OSMER BERROTERAN CHACIN, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 20° segundo supuesto y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados en el artículo 439, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y boletas de notificación a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUÁN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZÓN VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDÉZ y OSMER BERROTERAN CHACIN y remítanse al Director del Centro de Procesados Región Oriental El Dorado, ubicada en el estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar según oficio Nº 669-17; boleta de notificación a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUÁN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZÓN VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDÉZ y OSMER BERROTERAN CHACIN y se remitieron al Director Centro de Procesados Región Oriental El Dorado, ubicada en el estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 670-17.

LA SECRETARIA,





LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE