REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-096-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación y Solicitud de Regulación de Competencia interpuestos por las Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM; RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK; con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y artículo 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano JOSE GABRIEL ADIB YATIM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.665, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Urbanización Miranda, calle La Pirámide, edificio Anuriña, Caracas, Distrito Capital; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
IMPUTADO: Ciudadano RICARDO ADIB YATIM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.010, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Urbanización Miranda, calle El Vigía, edificio Residencia Parque Miranda, Caracas, Distrito Capital; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
IMPUTADO: Ciudadano OSCAR GABRIEL BUSEK, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.577, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Urbanización Buena Vista, sector El Ingeniero, edificio 2M, piso 4, apartamento 46, Guatire, estado Miranda; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.347.726 y V-9.268.045, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.495 y 110.346, respectivamente y con domicilio procesal en el centro comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, en Sabana Grande, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, número de teléfono celular 0414-5192228.
FISCAL PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.971.118 y V-17.490.709, Fiscales Militares Séptima Titular y Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En fecha 12 de junio de 2017, las Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado el 04 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas , mediante la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en el referido escrito las abogadas indicaron lo siguiente:

“(…)

(…) APELAMOS formalmente de la decisión del Tribunal Cuarto (4 0) Militar de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en Macuto, del Circuito Judicial Penal Militar de Venezuela, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Junio de 2017, por la cual se privó de libertad a nuestros defendidos, antes identificados, y habida cuenta que la decisión aquí recurrida, es de la prevista en el numeral 4, del artículo 439, de la Ley Adjetiva Penal (…).

Punto Previo
(…) en este acto REAFIRMAMOS el Principio de Presunción de INOCENCIA a favor de nuestros Defendidos, y en consecuencia puntualizamos como derechos fundamentales a favor de los mismos, las garantías constitucionales procesales de: Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad, Juez Natural y Debido Proceso, y demás derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…)
(…) la denuncia efectuada por esta defensa al indicarle al tribunal en la Audiencia de Presentación que habían transcurrido más de 72 horas desde la detención de nuestros representados hasta el momento en que fueron presentados formalmente por el Ministerio Público y puestos a la orden de un tribunal por demás "incompetente jurisdiccionalmente" vulnerando flagrantemente el debido proceso establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como garantías, convenios y tratados internacionales en relación al derecho y garantías procesales que deben imperar en todo estado y grado del proceso.
(…)
(…) Quedó claro durante esta audiencia de presentación que no se demostró la responsabilidad o la actuación realizada por los imputados en la comisión del mismo, no existe prueba alguna que determine lo contrario, por lo que esta defensa siempre exigió como lo ratifica en esta oportunidad la LIBERTAD PLENA de nuestros representados y que lo procedente es dictarla por cuanto no existen elementos ni fundamentos de convicción para sostener lo imputado por el Ministerio Publico, pero además por los vicio de nulidad acá denunciados y exigimos ASI SE DECLARE.
(…)
Así mismo, durante la realización de la Audiencia de presentación, nada de lo manifestado por la defensa fue tomado en cuenta por el Tribunal, violándose el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.


Capítulo ll
ÚNICA DENUNCIA
2.1 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVA TIVA DE LIBERTAD. Fundamentada en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester indicar a este digna Corte de Apelaciones la forma como realmente ocurrieron los hechos siendo que no se corresponden en lo absoluto con lo expuesto en actas por parte del órgano policial actuante (…).

(…)

Ciudadanos Magistrados, insistimos con el debido respeto, son plurales los elementos de convicción, pero no suficientes ni fundados para que de conformidad con el numeral 2, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, con lo cual no reúne el requisito concurrente establecido en el numeral 2 de la norma adjetiva in comento.
(…)
(…) fue acogida por el Juzgado A quo la precalificación desestimando los argumentos de la defensa y sin que dicha Imputación encuentre fundamento en los elementos de convicción que rielan en la presente Causa, lo cual es violatorio del debido proceso, porque además el Juzgado A quo no describió ni fundamentó la conducta desplegada por nuestros representados conforme a los elementos de convicción presentados por el Fiscal investigador y que rielan en el expediente.
No existe ningún fundamento jurídico para la imputación en la presente causa del delito de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 25, del Código Orgánico de Justicia Militar (…).

(…)

JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM, y OSCAR GABRIEL BUSEK ACOSTA no son militares activos, tampoco son integrantes de la Fuerza Armada Nacional, no tienen a su cargo o dominio la administración o custodia de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, en consecuencia no pudieron sustraer, malversar o dilapidar efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y por lo tanto al tratarse de CIVILES no pudieron por la naturaleza del delito imputado ser autores o cómplices del mismo, de allí que lo ajustado a derecho es dar por terminada la investigación iniciada en contra de ellos (…).
(…)
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la Jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista (…).
(…)
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas constitucionales y legales; tratados, acuerdos y pactos internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, esta defensa privada de los Ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM, y OSCAR GABRIEL BUSEK ACOSTA plenamente identificados en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso, los medios de prueba ofrecidos y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Se declare con lugar la Apelación presentada en el Punto Previo. TERCERO: Se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa contra de nuestros defendidos, decretada en fecha 04 de junio de 2017. CUARTO: Se decrete la nulidad del procedimiento de detención y en consecuencia el Acta Policial practicada y realizada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. QUINTO: En caso de no acogerse las solicitudes anteriores, pedimos para nuestros defendidos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 19 de junio de 2017, la Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscales Militares Séptima Titular y Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente, dieron contestación al recurso apelación interpuesto por las Abogadas LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en los siguientes términos:




“(…)


ÚNICA DENUNCIA
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 439, NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO
MPROCESAL PENAL (Sic)

En relación al presente alegato, según el cual la defensa técnica Manifiesta que el Ministerio Público en su solicitud no deja claro ni argumenta cual fue la pretensión o la intención que pudo haber tenido los imputados en autos en relación a la conducta desplegada por éllos, es necesario recordar que el Acta policial es el instrumento legal donde se deja constancia de la ocurrencia de unos hechos que revisten carácter penal y que es la base fundamental para que el Ministerio Público oriente e inicie la investigación penal, y con base a ella se efectúan las diligencias necesarias, pertinentes y urgentes para la investigación, la responsabilidad penal no se puede determinar a priori sin la práctica de las diligencias o experticias necesarias pero, es necesario prever la realización de la justicia y garantizar el desarrollo del proceso penal sin obstaculizaciones y menos aún, permitir que ocurra una fuga de los sujetos individualizados. El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su primer aparte que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. A la luz de este artículo, la privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, está fundamentada en base a la seguridad jurídica y constitucional, por cuanto, a criterio del juzgador desde un principio se determinó la intención real de los imputados, siendo que esto derivará con certeza del resultado de la fase preparatoria, intención debidamente fundamentada por la representación Fiscal en audiencia de presentación cumpliendo con los principios de oralidad, prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En el caso de marras fueron analizados por parte del A-quo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso indicar con respecto al hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, que nos encontramos ante la presunta comisión de los DELITOS de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4°, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (…).

(…)

Es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende la defensa técnica, establecerse una relación identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en, la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales. al ser Juzgador junto con la acreditación de los requisitos establecidos en los numerales ,1, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de Coerción personal impuesta.
Es importante. destacar que el proceso está en fase, de investigación, aun realizando diligencias investigativas para subsumir la conducta desplegada por los precitados ciudadanos imputados de autos en la norma jurídica y hasta ahora lo presentado por la Fiscalía Militar representa suficientes elementos de convicción, los cuales fueron apreciados por el Juez Militar de Control, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral 20 del artículo 236 anteriormente señalado.
(…)
"DE LA APELACIÓN
ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN"
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicitamos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente se declare PRIMERO: La INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la Defensa Técnica, señalado en el punto previo y Única Denuncia (IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD) en el escrito presentado. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, en fecha 04 de Junio de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados ciudadanos JOSÉ GABRIEL ADIB YATIM, titular de la cédula de identidad N O. v-13.894.665, RICARDO ADIB YATIM, titular de la cédula de identidad N O. V13.895.010 y OSCAR GABRIEL BUSEK ACOSTA, titular de la de identidad N O. v-18.753.577. TERCERO: SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, decretada por el Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, por encontrarse debidamente fundamentada y ajustada a derecho (…)”. (Sic)

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE
REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 12 de junio de 2017, las Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK, interpusieron solicitud de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“(…)

(…) esta representación interpone en la oportunidad correspondiente RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA (…) en concordancia el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de regulación de la competencia, y de conformidad con el artículo 439, numeral 2, de Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)

En Audiencia de Presentación, en fecha 04 de junio de 2017, esta representación opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual in limine litis fue declarada sin lugar.
Capítulo II
DEL DERECHO
Establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

3. La incompetencia del tribunal.

(...)". (Resaltado nuestro). (Resaltado nuestro).
Conocido el marco legal que rige para las excepciones, la Defensa pasa de seguidas a oponer la siguiente denuncia:

ÚNICA DENUNCIA: De la incompetencia del Tribunal, excepción prevista en el artículo 28, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
La competencia es materia de estricto orden público, no puede relajarse por convenio entre particulares, define el límite de la jurisdicción y es parte importante en la determinación del debido proceso.
Sobre esta particular institución del debido proceso, que constituye además un derecho humano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y pacífica ha establecido como criterio que "la competencia es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso" (Sentencia NO 1519, de fecha 08-08-06, ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
(…)
Partiendo del principio de supremacía constitucional, queda absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia los civiles podrán ser procesados por Tribunales, al contrario los militares activos podrán ser juzgados por Tribunales ordinarios en aquellos casos de delitos comunes, delitos comunes o delitos de lesa humanidad, por cuanto que naturaleza militar de un delito viene dada por la condición del sujeto activo que tiene que ser parte de esa organización, ya que los delitos de naturaleza militar atentan contra los valores de disciplina, obediencia y subordinación propios de la institución castrense. Así quedó expresamente establecido en nuestra Constitución (…).
(…)

PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas constitucionales y legales; tratados, acuerdos y pactos internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, esta defensa privada de los Ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM, y OSCAR GABRIEL BUSEK ACOSTA, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: En caso que sea declarado improcedente, improponible, no admitido o no idóneo, según sea el caso, se admita el Recurso de Apelación presentado subsidiariamente y se declare con lugar en la definitiva (…)”. (Sic)
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE
REGULACION DE COMPETECIA

En fecha 19 de junio de 2017, la Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscales Militares Séptima Titular y Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente, dieron contestación a la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesto por las Abogadas LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en los siguientes términos:
“(…)
ÚNICA DENUNCIA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 3, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación la Regulación de Competencia en el caso que hoy nos ocupa, las apelantes denuncian aspectos invocando violación de derechos y garantías fundamentales, reconocidas en la Constitución establecidos en los. artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 175, 181, 191; 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se está vulnerando de manera directa el mandato expreso conferido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de las normas legales mencionadas, se infiere la vigencia y las normas de aplicación del Título preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Articulo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo...por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo' 261 de la carta Fundamental, señala: “…La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será Juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares limita a delitos de naturaleza militar...”.
Del artículo Constitucional, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respecto a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir, la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter naturaleza de la infracción.
De manera pues; que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Miliar).
Por todo lo antes expuesto, reiterando que están acreditados en autos de manera concurrente los tres requisitos de procedencia de la medida de coerción personal que consagra el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que el Recurso ejercido por la defensa Privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente se declare PRIMERO: La INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la Defensa Técnica, señalando Regulación de la Competencia, en el presente escrito. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, en fecha 04 de Junio de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.665, RICARDO ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.010 y OSCAR GABRIEL BUSEK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.577. TERCERO: SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, decretada por el Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, por encontrarse debidamente fundamentada y ajustada a derecho (…)”. (Sic)

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de Apelación presentado por las Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, observándose en el escrito recursivo como punto previo:

“(…)
(…) la denuncia efectuada por esta defensa al indicarle al tribunal en la Audiencia de Presentación que habían transcurrido más de 72 horas desde la detención de nuestros representados hasta el momento en que fueron presentados formalmente por el Ministerio Público y puestos a la orden de un tribunal por demás "incompetente jurisdiccionalmente" vulnerando flagrantemente el debido proceso establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como garantías, convenios y tratados internacionales en relación al derecho y garantías procesales que deben imperar en todo estado y grado del proceso (…).
(…)
(…) no existen elementos ni fundamentos de convicción para sostener lo imputado por el Ministerio Publico, pero además por los vicio (sic) de nulidad acá denunciados y exigimos ASI SE DECLARE (…)”. (Sic) (Subrayado de esta Corte Marcial)
Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 y 49 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra:
artículo 44: “(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables (…).
2-) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3-) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…).
4-) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (…)”. (Sic)
Bajo las premisas constitucionales anteriormente transcritas, y en razón al principio del debido proceso que consagra la misma se advierte que, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser oído por el Juez dentro del plazo razonable legalmente establecido que consagra el artículo 49 numeral 3 Constitucional, tal demora en modo alguno acarrea la nulidad absoluta del acto de presentación que celebre el Juez para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que al ser presentado el imputado ante el juez de Control y oído por éste, las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, lo que procede es la verificación por parte del Juzgador de las razones por las cuáles ocurrieron tales vulneraciones de los lapsos procesales, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar y especialmente, debiendo el Ministerio Público justificar ante el Juez las causas o motivos de su presentación tardía.
En igual sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida en virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“(…) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.
Por su parte, el artículo 373 de la mencionada norma adjetiva penal establece que ante los supuestos de las aprehensiones que se practiquen con ocasión a la comisión de delitos flagrantes, el o los involucrados debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del lapso de las 48 horas, cuando dispone:
“(…) El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto (…)”.
Cónsono con lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal Militar Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante… quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)”. (Subrayado de esta Corte)
Y en razón a la solicitud de nulidad incoada por las recurrentes, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.

De los extractos jurisprudenciales citados, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por las recurrentes y por cuanto éstas solicitan la nulidad de todas las actuaciones referidas a que el imputado de autos le fue vulnerado el debido proceso porque “(…) habían transcurrido más de 72 horas desde la detención de nuestros representados hasta el momento en que fueron presentados formalmente por el Ministerio Público y puestos a la orden de un tribunal (…)” y “(…) además por los vicio de nulidad acá denunciados y exigimos ASI SE DECLARE (…)”, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, esta Corte Marcial, estima necesaria citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Analizando el artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que, además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostiene que:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De las sentencias bajo estudio se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En este sentido, luego del análisis legal y jurisprudencial transcrito y en atención a lo señalado por los apelantes, referido a que los imputados de autos le fue vulnerado el debido proceso porque “(…) habían transcurrido más de 72 horas desde la detención de nuestros representados hasta el momento en que fueron presentados formalmente por el Ministerio Público y puestos a la orden de un tribunal (…)” y “(…) además por los vicio de nulidad acá denunciados y exigimos ASI SE DECLARE (…)”, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones y el pronunciamiento de la Juez de Control en torno a lo indicado por las recurrentes, en este sentido se transcribe parte de la recurrida:
“(…)
En lo concerniente a los imputados, el ciudadano JOSE GABRIEL ADIB YATIM, titular de la cédula de identidad NO V- 13.894.665, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, no declaró, cediendo así, la defensa técnica a su defensa privada (sic). Igualmente, el ciudadano RICARDO ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad NO V-13.895.010, posterior a la imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, no declaró y finalmente; fue cedido el derecho de palabra al ciudadano OSCAR GABRIEL BUSEK ACOSTA, titular de la cédula de identidad NO V-18.753.577, quien una vez impuesto del precepto Constitucional, no hizo uso del derecho de palabra.
De seguidas, se les cedió el derecho de palabra a las ciudadanas Abogadas Defensoras Privadas de los encartados de marras, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes tomando la palabra primeramente la abogada (…)”. (Sic)
Ahora bien, luego de analizado el auto motivado de la audiencia de presentación, considera esta Corte Marcial que le fueron garantizados a los ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK, sus derechos constitucionales y legales, ya que los imputado de autos se encontraban debidamente asistidos en la audiencia oral de presentación por sus Abogadas de confianza LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, igualmente, que el Tribunal Militar A quo, garantizó a los mismos el derecho de ser oídos cuando se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional y éstos manifestaron su deseo de no rendir declaración, así se aprecia en el folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación.
En el caso de marras y luego de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que el pronunciamiento judicial emitido por la Juez Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado ante la Juez Militar de Control en modo alguno no comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado Militar de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional de los procesados mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en este punto previo, la razón no le asiste a las recurrentes al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad de los actos pretendidos, en consecuencia, lo procedente en derecho es declararla SIN LUGAR, y como consecuencia de ello sin lugar la Nulidad de las actuaciones. Así se decide.
Asimismo, de la revisión del escrito recursivo se observa que las apelantes como única denuncia manifiestan lo siguiente:
“(…)

(…) IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…).

(…)
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la Jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista (…)”. (Sic)
Es decir, la defensa basa la denuncia anteriormente transcrita en que no están dados los requisitos para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De la norma transcrita se desprende, que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el mencionado artículo del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester indicar que lo consignado por el Ministerio Público Militar son probanzas recabadas durante esta etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad que no tienen valor directo por si mismas para la sentencia definitiva, llegado su momento y el Juez de Control debe ponderar con las debidas garantías procesales al imputado para asegurar las resultas del proceso, por tanto, una privación judicial preventiva de libertad siempre tendrá como base lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el presente caso, cuando la Juez Militar A quo sobre la base de lo solicitado por el Ministerio Público Militar, acordó en relación a los ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM; RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK, según se desprende del auto motivado publicado en fecha 08 de junio de 2017, lo siguiente:
“(…)
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal Y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra de los encartados de marras por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: A.- DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, B.- DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 y el delito penal militar de C.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto Y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 0 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Cuarto de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Negrilla de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de marras, por parte de la Fiscalía Militar Cuarta con competencia Nacional, en relación a la aprehensión de los imputados, cuando el Ciudadano JOSE GABRIEL ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad NO V-13.894.665, RICARDO ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.010 y OSCAR GABRIEL BUSEK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.577, quienes fueron aprehendidos de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales del caso que ocupa, por la comisión policial quienes se encontraban en recorrido por las diferentes Transversales de la urbanización La Castellana, caracas (…).
El artículo 236 en su ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde fueron imputados por el Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar
A.- DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 Y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar,
Artículo 464. Son delitos de traición a la patria
(…Omissis…)
Numeral 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación
Artículo 465. Los que incurran en delitos de traición a la patria serán castigados con pena de treinta a veintiséis años de presidio
(…Omissis…)
B.- DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de los Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación.
(…Omissis…)
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales
(…Omissis…)
Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
(…Omissis…)
Artículo 479. En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal I Q del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 20 del citado artículo.
(…Omissis…)
C.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto Y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 0 del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…Omissis…)
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
(…Omissis…)
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta (…).
por lo que se consideran los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA REBELION MILITAR Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. siendo estos delitos caracterizados por ejercer violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones, todo encaminado al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional; motivo por el cual es tomado en cuenta por parte del este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción más gravosa, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad NQ V-13.894.665, RICARDO ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad NO V-13.895.010, Y OSCAR GABRIEL BUSEK ACOSTA, titular de la cédula de identidad N O .V-18.753.577. ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni luris comenta lo siguiente:
"En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”.
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras los ubican en el momento y lugar cuando fueron aprehendidos por los órganos policiales, situación está que se puede apreciar en el escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos relacionados con la aprehensión de cada uno de los imputados, los cuales son elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal. ASI SE DECLARA.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión de los delitos antes señalados, entre los que riela en autos (…).
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de esta juzgadora, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en las ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por la Vindicta Pública, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye (…).
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesaria este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud de los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra de los imputados Ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM, y OSCAR GABRIEL BUSEK tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
A- DE LA TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar,
Artículo 464. Son delitos de traición a la patria
(…Omisis…)
Numeral 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación
Artículo 465. Los que incurran en delitos de traición a la patria serán castigados con pena de treinta a veintiséis años de presidio
(…Omisis…)
B.- DE LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de los Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación.
(…Omissis…)
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales
(…Omissis…)
Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
(…Omissis…)
Artículo 479. En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal I Q del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 20 del citado artículo.
(…Omissis…)
C.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NAC previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 0 del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…Omissis…)
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
(…Omissis…)
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputados por parte de la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional, la pena a imponer para los delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto señala lo siguiente:
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
(…Omissis…)
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados Ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM Y OSCAR GABRIEL BUSEK ACOSTA, Y representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que los encartados de marras, dejen de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de A.- DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, B.- DE LA REBELIÓN MILITAR, C.- SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Sic)
De la revisión efectuada a la recurrida, se observa que la Juez Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, revisó la adecuación de la conducta desplegada por los imputados antes mencionados, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación está que permitió a la Juzgadora acoger la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la Vindicta Pública Militar como de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 20 y 592 ejusdem.
Igualmente, se observa que la Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga de los imputados, que les impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, la pena a imponer por los hechos imputados; por tanto considera esta Corte de Apelaciones que a los justiciables no se le están vulnerando sus derechos y garantías procesales, toda vez que la Juez A quo valoró y motivó la adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de los mismos a las resultas del proceso, por tanto la razón no asiste a las recurrentes en esta única denuncia del recurso de apelación interpuesto, siendo ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de Regulación de Competencia presentado por las Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, aduciendo como único aspecto la incompetencia del Tribunal, planteada como excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) ÚNICA DENUNCIA: De la incompetencia del Tribunal, excepción prevista en el artículo 28, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
Este Alto Tribunal Militar para decidir hace la siguiente consideración:
Consta en las actas del expediente que en el auto motivado de fecha 08 de junio de 2017, la Jueza del Tribunal Militar A quo declaró:
“(…) Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír a los imputados, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: contra la integridad, independencia y libertad de la nación, de la TRAICIÓN A LA PATRIA, previstos en el artículo 464 numeral 25 Y sancionado en el artículo 465, de la REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el articulo 487 y sancionado en el artículo 479 y el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral Iº todos del código orgánico de justicia militar, interés jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar; a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en lo que respecta a la petición de declaratoria de incompetencia del tribunal, ASÍ SE DECIDE (…)”. (Sic) (Subrayado de esta Corte Marcial)
Al respecto se evidencia que ya fue planteada por la defensa la incompetencia del tribunal, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, como un obstáculo al ejercicio de la acción punitiva ejercida por el Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, en cuanto a lo planteado, como es la regulación de la competencia, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 16 de noviembre de 2012, Expediente N° 2012-235, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República. No requiere esta solicitud, la coexistencia de dos decisiones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por dos jueces distintos, ni la pendencia ante jueces diversos de dos causas idénticas o conexas, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; lo que se exige como presupuesto es una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia. Ha de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20, para aquellos asuntos en los que había vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal. Inclusive, en este punto de la competencia, el artículo 31 del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía que los conflictos de competencia que se suscitasen en los asuntos penales, bien fueran de conocer o de no conocer, debían ser sustanciados y dirimidos del mismo modo que en los asuntos civiles, produciendo en consecuencia los mismos efectos que estos. Actualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia. De la tal manera que, en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título III, Capítulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 eiusdem que: “En cualquier estado y grado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. Teniendo las partes la facultad de solicitarle al tribunal su declaratoria de incompetencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 3, y 67 del referido Código, pudiendo generar el pronunciamiento que al respecto emita el tribunal, un conflicto de competencia (de conocer o de no conocer), en cuyo caso se aplicarían las reglas dispuestas al efecto en el texto adjetivo penal. Es de resaltar que, en materia civil, cuando nos encontramos ante el supuesto que un tribunal en decisión interlocutoria declare su propia competencia, existe como mecanismo de impugnación la regulación de la competencia, ello en virtud de que el legislador creo dicha figura como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación. En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente: “… Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones…”. (Sent. N° 516 del 17 de julio de 2006). En el proceso penal la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación, el cual se encuentra establecido artículo 29, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal es así que, en el presente caso, la ciudadana abogada LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada de los acusados LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, JOSÉ FERNANDO SANTELIZ CORTÉZ y JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ MARCHÁN, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara incompetente, en razón del territorio, por considerar que los hechos investigados ocurrieron en la población de Manzanita del Estado Lara. Y ante la negativa del Tribunal, expresada en la audiencia preliminar, ejerció el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, la cual lo declaró inadmisible; quedando agotado plenamente el principio de la doble instancia. De acuerdo a lo expuesto, se observa que la regulación de competencia solicitada por la defensa fue indebidamente propuesta al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver los problemas de competencia que se susciten en materia penal. Por otra parte, las decisiones que se produzcan en los tribunales penales referidas a la materia de competencia pueden ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, por lo que al agotarse la doble instancia resulta improcedente la admisión de la regulación de competencia, por tratarse dicha regulación de un medio sustitutivo, no acumulativo …” (Sic)
Por tanto y de acuerdo a lo anteriormente expuesto en el proceso penal la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación.
De tal manera que la regulación de competencia solicitada por la defensa fue indebidamente propuesta al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver los problemas de competencia que se susciten en materia penal.
Ahora bien, no obstante que resulta improcedente la regulación de la competencia, este Alto Tribunal Militar resuelve la denuncia alegada en la Solicitud de Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al aspecto impugnado de la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, de fecha 04 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, seguida a los ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM; RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK se observa que esta se encuentra fundamentada sobre la base de delitos de naturaleza militar, según lo solicitado por el representante del Ministerio Público Militar, como son TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello de acuerdo a lo que se desprende de los autos y en los alegatos presentados por las partes, por tanto, es la naturaleza de los delitos imputados por la Fiscalía Militar lo que determina la competencia de los Tribunales Militares y no la condición de militar o no militar (civil) del sujeto activo del delito, en esto radica el principio del Juez Natural, todo conforme a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La aseveración anterior, fue objeto de pronunciamiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo … ”. (Sic) (subrayado nuestro)
De igual forma, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”. (Sic) (subrayado nuestro)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, la razón no asiste a las recurrentes, toda vez que los hechos imputados por los cuales el Ministerio Público Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad, encuadran en los tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar; por tanto, los Tribunales Militares son competentes para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos JOSE GABRIEL ADIB YATIM; RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK, pues los delitos imputados son de naturaleza militar lo que impide abstraerse del fuero castrense, conforme lo establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

Por lo anteriormente explanado, esta Corte Marcial, considera que la razón no le asiste a las recurrentes, por lo tanto, al constatarse que la Juzgadora no incurrió en los vicios delatados en los escritos recursivos que pudieran atentar contra el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación y la Solicitud de regulación de competencia interpuesto por los Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM; RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK, con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y artículo 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación y Solicitud de regulación de competencia interpuesto por los Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM; titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.665, RICARDO ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.010 y OSCAR GABRIEL BUSEK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.577; con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y a los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM, y OSCAR GABRIEL BUSEK y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda, Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,





CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas mediante oficio Nº CJPM-CM- 716-17; asimismo a los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM, y OSCAR GABRIEL BUSEK mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda, oficio Nº CJPM-CM- 717-17, igualmente se participó al ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 718-17.
LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE