REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-146-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VILMA BASTIDAS CUENCA, en su carácter defensora Pública Militar, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo, al Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZALEZ, quien se encuentra penado a cumplir seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 407 en sus ordinales 1°,2°y 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionada en el artículo 570 ordinal 1°; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1° y 2°, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439 y 440, en concordada relación con el artículo 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.055.418 recluido en el Centro Nacional de Procesado Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada VILMA BASTIDAS CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.413, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.282, en su carácter de Defensora Pública Militar, con domicilio procesal en la sede la de Defensa Pública Militar, Maracay, estado Aragua.
FISCAL MILITAR: Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto Quinta con Competencia Nacional, y domicilio procesal en la sede de la Fiscal Militar Décimo Cuarto, ubicada en Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de agosto de 2017, la Abogada VILMA BASTIDAS CUENCA, en su carácter defensora Pública Militar, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, en los siguientes términos:

“ (…) ocurro ante ustedes; respetuosamente, para presentar formalmente ESCRITO DEAPELACIÓN, contra el auto en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2017, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar, y se hace bajo los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ VS OBJETIVIDAD JUDICIAL

(…) no deben confundirse, discrecionalidad con arbitrariedad, ni con subjetividad con objetividad; EL Juez Militar Segundo de Ejecución, por medio de su decisión, está siendo arbitrario y subjetivo, al interpretar el contenido del artículo 488 (excepciones) de la norma penal objetiva penal, indicando que su discrecionalidad le permite sentenciar y declarar improcedente la solicitud de la defensa, siendo que, la discrecionalidad de una juzgador no es ilimitada, está sometida al grado de la ley al imperio de esta.

Cuando hablamos de discrecionalidad nos referimos a la libertad de que el juez disfruta a la hora de dar contenido a su decisión de casos sin vulnerar el Derecho, por tanto, cuando afirmamos que la discrecionalidad existe en algún grado, queremos decir que el propio Derecho le deja al juez márgenes para que éste elija entre distintas soluciones o entre diferentes alcances de una solución del caso, ya que este no tiene soluciones predeterminadas por el sistema jurídico, sino que, en medida mayor o menor, le deja espacios para que escoja entre alternativas diversas, pero compatibles todas ellas con el sistema jurídico previamente establecido, es decir lo emanado de los principios constitucionales y procesales, siendo imparcial y objetivo, sin arbitrariedad.


No está entre las excepciones indicadas por el Tribunal Militar de Ejecución, el delito sentenciado a mi defendido, para así negar el beneficio solicitado (…).

La Norma Penal Adjetiva le da es OPCIONES al juez, no le prohíbe otorgar el beneficio que por ley, y requisitos cumplidos le corresponden a un penado, en este caso a mi defendido; porque aún en los delitos señalado en el artículo traído por el tribunal militar en su decisión, (488), se permiten los beneficios penitenciarios, de semi libertad. El juez de ejecución trae el párrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los delitos señalados en el referido artículo NO SE LE NIEGA EL BENEFICIO AL PENADO, solo lo condiciona, cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuestas, para el beneficio que sea solicitado, en nuestro caso, el Régimen Abierto (…).

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos que preceden, y siendo coherentes con los principios y garantías constitucionales que decimos defender, como la libertad, solidaridad, imparcialidad, fraternidad, con base al Debido Proceso Penitenciario, tutela Judicial Efectiva, de mirar al penado que está pagando condena en su dignidad integral familiar, trato igualitario, asumiendo una posición de verdadera justicia, sometiéndonos a prueba las garantías y sus principios de imparcialidad, objetiva, en este orden, la Defensa Pública Militar en representación de la Derechos del Penado. JUAN JOSE DELGADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.055.418, con el respeto debido, de conformidad con el artículo 49.1, de la Carta Política Bolivariana, en concordada relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el PRONUNCIAMIENTO del Órgano Jurisdiccional a los siguientes aspecto: (sic)

1.- Se admita el presente Recurso de Apelación
2.- Que una Vez admitido se declare con lugar.
3.- Que su fundamentación y motivación para dar a lugar sea en: a) Informe de Pronostico mínimo FAVORABLE, a mí defendido, expedido por el órgano competente. b) que mi defendido goza de buena conducta durante el tiempo que ha permanecido recluido en CENAPROMIL. c) Que se declare con lugar y se ofrezca como lugar para pernoctar, de conformidad a las características del beneficio de semilibertad solicitado, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, el Comando de Policía de Altures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ubicado en la Urbanización la Bolivariana, Cristo Rey, calle 3 detrás del Palacio de Justicia, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, (…) como institución de supervisión, verificación, orientación de las condiciones laborales y desempeño personal del penado (…).
4.- Se ofrece para el acompañamiento en beneficio a favor de mi defendido, Consejo Comunal Alto Parima, Dirección Alto Parima, segunda etapa, calle Nro. 2, (…) uno de los voceros, Esmeralda González, 0416-7984359 (…).
5.- Se Declare con lugar el Recurso de Apelación, y se Acuerde el Beneficio Solicitado de Ley (…)”. (sic)
III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de emitir la correspondiente, decisión observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, la recurrente plantea como único fundamento impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, por cuanto a su criterio los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionada en el artículo 570 ordinal 1°, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1° y 2°, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por los que fue condenado su defendido Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZALEZ, “…No está entre las excepciones indicadas por el Tribunal Militar de Ejecución, el delito sentenciado a mi defendido, para así negar el beneficio solicitado…”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la solicitud planteada entra a pronunciarse en los términos siguientes:

Se aprecia que efectivamente el Juez Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, en su decisión verificó el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del penado de autos, contenidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, los cuales constituyen las condiciones de procedibilidad para que se acuerde el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena allí contenido; así como también explicó motivada y detalladamente las circunstancias fácticas y jurídicas para negar el beneficio solicitado por la defensa técnica la cual, entre otros aspectos argumentó de la siguiente forma:
“(…)
En el caso bajo examen, señala que la pena impuesta en la sentencia condenatoria obedece a la proporcionalidad del daño causado. En este sentido, surge la severidad del estado para quien infringe la norma y la garantía que ese estado debe brindarle a la sociedad; siendo la connotación social e institucional del delito cometido por el penado de autos, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por este Juzgado Militar.

Por lo que la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos graves que atentan contra la independencia y seguridad de la nación, como es el delito SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem, se precisa, que estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo dos del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488, (excepciones); al ser un duro golpe a la moral de la institución Castrense e integrantes de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que un Oficial Superior, cometa actos en detrimento de los fondos nacionales del Estado Venezolano, involucrando el ascendente moral de sus compañeros, subalternos y hasta superiores, los cuales son compañeros de armas; siendo estas las circunstancias que fueron debidamente evaluadas por este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias …”. (sic)


Al respecto, es necesario precisar, que el tratamiento no institucional del penado también conocido como tratamiento extra muros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicable como política de Estado para establecer tratamientos no institucionales, de régimen externo o abierto, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su permanencia en los Centros Penitenciarios, cristalizando así los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“… (omisis) la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituyen la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social que funge como limite al ius puniendi …”.

Como se expresó anteriormente la defensa alega que “…No está entre las excepciones indicadas por el Tribunal Militar de Ejecución, el delito sentenciado a mi defendido, para así negar el beneficio solicitado…”, considera este Tribunal de alzada que lo señalado “deber” de otorgar el beneficio planteado, no es lo que puede deducirse de ello, sino que, es la potestad dentro de la esfera de las atribuciones que Constitucionalmente y legalmente tiene el Juez, atendiendo el valor agregado que transciende a la protección de la sociedad y que debe estar presente al momento de discernir y apreciar el otorgamiento o no de un beneficio procesal; en tal sentido, tenemos que el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Una vez el Juez o Jueza de Ejecución, comprueben el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.
Igualmente el Artículo 486 ibidem señala:
“El auto que acuerde o niegue la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto, la apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.
Como se puede inferir de los artículos antes transcritos, el Juez una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene la facultad discrecional de analizar y ponderar los eventos y circunstancias de hecho y de derecho del cometimiento del delito, en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño social causado, impacto moral y bien jurídico tutelado, y de ese modo proceder mediante decisión razonada acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena; la cual conforme lo señala el precitado artículo 486, es apelable en un solo efecto.
De la misma manera, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuando desarrolla al espíritu, razón y propósito del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado: “ De la Ejecución de la Sentencia”, señala que:
“…Se establece igualmente, nuevos supuestos de procedencia para la autorización del trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como la supervisión y orientación respectiva y, las excepciones para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados, casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos, para que proceda cualquier beneficio…”. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, es necesario hacer referencia, a título de ilustración, al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y a la excepción establecida en el parágrafo segundo, el cual se encuentra inserto en el Capítulo II del LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el cual señala lo siguiente:
Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Artículo 488. “... El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta”.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.
… Omissis …
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta …” . (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada, que debido al momento coyuntural e histórico que experimenta la sociedad actualmente, requiere puntualizar de manera ejemplarizante hechos que revisten daños a corto y largo plazo, por ello, no es posible en el más sano y objetivo de los juicios considerar aisladamente los extremos legales que en ningún momento se niegan, pero que no se anteponen a los intereses del colectivo y su seguridad, como se considera que han sido tomados en cuenta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias y en lo concerniente a la declaratoria sin lugar del otorgamiento del Beneficio Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, peticionado por la Defensora Pública Militar Abogada VILMA BASTIDAS CUENCA, a favor de su patrocinado Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZALEZ
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta Corte Marcial, que no es obligatorio o demandante para el Juez, con el sólo cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar el beneficio mencionado anteriormente, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el ilícito penal para proceder a dictar su decisión bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia la razón no le asiste al recurrente por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Abogada VILMA BASTIDAS CUENCA, en su carácter defensora Pública Militar, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo, al Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZALEZ, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 407 en sus ordinales 1°,2°y 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionada en el artículo 570 ordinal 1°, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1° y 2°, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439 y, 440, en concordada relación con el artículo 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, y boletas de notificación al Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZALEZ y remítase al Director Centro Nacional de Procesado Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITAN DE NAVIO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL

CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, según oficio Nº 686-17; boleta de notificación al ciudadano Capitán de Corbeta JUAN JOSÉ DELGADO GONZALEZ y se remitieron al Director Centro Nacional de Procesado Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 687-17,asimismo se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 688-17 .


LA SECRETARIA





LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE