REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-152-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2017, por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado y publicado en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARMEN MARIELA OROPEZA OCHOA y ALEXANDER JOSE SANTANA ROMERO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en los artículos 486 ordinal 4° concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 180, 423, 424, 426, 427, 439 numeral 4 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: CARMEN MARIELA OROPEZA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.899.082, actualmente recluida en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE SANTANA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.608.902, actualmente recluida en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.668.398, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.789, con domicilio procesal en el edificio Lidomar Plaza, nivel Mezzanina, oficina 7, avenida Libertador con calle Panamá, Urbanización los Caobos, municipio Baruta del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Coronel ADALBERTO R. ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.406.888, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.454, en su carácter de Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Octava, Fuerte Guaicaipuro, Charallave, estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente EDWIN O. AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.540.848, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.874, en su carácter de Fiscal Militar Octavo Auxiliar con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Octava, Fuerte Guaicaipuro, Charallave, estado Miranda.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación propuesto y según lo previsto en el literal “a” del citado artículo, observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los procesados de autos, por tanto, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 18 de agosto de 2017, vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se publicó el Auto motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio treinta y uno (31) del cuaderno especial de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce en contra de la decisión dictada y publicada el día 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en este sentido resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se observa que el Coronel ADALBERTO R. ALVARADO en su carácter de Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional y el Teniente EDWIN O. AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Octavo Auxiliar con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso en fecha 25 de agosto de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación ante esta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado y publicado en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARMEN MARIELA OROPEZA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.899.082 y ALEXANDER JOSE SANTANA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.608.902, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR, previsto en los artículos 486 ordinal 4° concatenado con el artículo 487 y sancionado en los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 180, 423, 424, 426, 427, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo remítase oficio al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (07) días del mes noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, y asimismo se remitió oficio el N° 654-17 al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE