MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA.
CAUSA- CJPM-CM-176-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE y JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, contra la presunta omisión de no dar respuesta sobre el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos en que incurrió el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, así como la imposibilidad de acceso al expediente que contiene las actuaciones del referido ciudadano, fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 21, numerales 1 y 2 artículo 26,27 28 y 49 numerales 1, 2, 3, 8, articulo 255 segundo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE y el Alistado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.183.069, V- 14.086.827 y V- 23.744.516.

AGRAVIANTE: Teniente de Navío ANA MENDEZ RAMÍREZ, Juez Militar Décima Octava de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
REPRESENTANTE: Abogado ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°240.146, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, calle, Bella Vista, urbanización el Maporal casa 12.

II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2017, este Alto Tribunal Militar conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACORDÓ solicitar al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, informe a este Órgano Jurisdiccional, si por ante ese Tribunal cursa escrito de apelación de la referida causa e informe si se dio respuesta a dicha petición y si se le ha permitido a las partes el acceso al expediente, en la causa seguida al Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE y Alistado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, a los fines de que conozcan el estado de las actuaciones judiciales que a diario se ejecutan.

El día 27 de noviembre de 2017, se recibió procedente del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, oficios Nros. CJPM-TM18C–722-17 y CJPM-TM18C–723-17, donde en atención a lo solicitado por esta Corte Marcial, da respuesta a las presuntas denuncias presentadas por los accionantes.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO


El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:


“… es competente para conocer la presente la Corte Marcial Militar en virtud de que quien causa el daño procesal es una funcionario judicial dependiente de la Jurisdicción Militar que con sus actuaciones violó el derecho constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva en la acción a la negativa de cumplir con el procedimiento Petición Procesal ejercido por la defensa, por tal motivo el presente Amparo constitucional se ejerce contra la omisión o abstención (falta de oportuna y adecuada respuesta) la Jueza responsable del Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, quien con su conducta como funcionario judicial violó el derecho constitucional de petición establecido en el artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, además del debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49, por lo tanto, al ser la Corte de Apelaciones la competente para conocer de los amparos constitucionales ejercidos contra las actuaciones u omisiones de funcionarios Judiciales que ostenten cargo de Jueces esta Honorable Corte debe declararse competente del presente amparo constitucional ejercido contra la omisión y violación a la Tutela Judicial Efectiva, a la garantía al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de la negativa por parte de la Juez responsable del Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, al cumplimiento de las acciones procesales que resuelva las pretensiones realizadas por esta defensa sobre recurso de apelación a la sentencia realizada con relación al expediente N O CJPM-TM18C-048-2017, que riela en ese Juzgado Militar.

(…)

Por lo tanto, quien interpone el presente amparo es una persona natural en representación de los agraviados de acuerdo a la cualidad defensa privada inserta en las actas procesales del expediente N° CJPM-TM18C-048-2017, que riela en el Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ve violado el derecho de sus representados a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas de esa Jurisdicción Judicial, en lo que concierne la Administración de Justicia, previsto en el artículo 51 de la Constitución, al no recibir esta defensa respuesta alguna al escrito de apelación y el no permitirle ver las actas procesales como se puede evidenciar en las ultimas diligencias insertas en el expediente, visto de no recibir respuesta oportuna alguna de las peticiones que se dirigieron al Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, por lo que tiene a su vez el derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de su derecho, y está legitimada para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quien acude, tiene una motivación especial de representación en la presentación del presente Amparo constitucional, en tanto que busca hacer valer el derecho de Petición como mecanismo que tienen las personas ante los entes jurisdiccionales judiciales siendo el caso el derecho a la apelación consagrado en las leyes adjetivas penales ordinarias y militares así como las procesales es el Estado quien esta obligado a dar respuestas por medios de los órganos de administración de justicia de forma oportunas y adecuadas ante las solicitudes procesales realizadas (sic)

Al no haber respuesta oportuna y adecuada del Tribunal Tribunal (sic) Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, en cuanto al derecho de apelación afecta los intereses de mis representados en la defensa de los derechos individuales. En este caso particular las acciones del mencionado Tribunal Militar dificulta la labor de defender los derechos de los Ciudadanos; DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE y JOSE MANUEL FONSECAFONSECA, Titulares de las cédulas de identidad en su mismo orden Nros. V- 17.183.069, V- 14.086.827 y V- 23.744.516, todos funcionarios activos del Ejército Venezolano, el primero con la jerarquía de Teniente, el segundo con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda y el tercero Militar alistado activo del Ejército Venezolano, con la jerarquía de Cabo Segundo, como bien puede leerse en las actas del expediente, N O CJPM-TM18C-048-2017, donde se apela una decisión del tribunal en mención y pasan más de veinticinco (25) días, continuos para enviar el expediente a esta Honorable Corte de Apelaciones.

Por lo tanto, quien suscribe en el presente caso ostenta la legitimación para interponer el presente amparo constitucional, no sólo porque fue violado el derecho de sus representados a obtener una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones procesales establecidas en nuestra normativa legal penal vigente y realizadas a la Administración de Justicia correspondiente en su momento oportuno, y que afectada en sus propios derechos e intereses, a los representados, al no diligenciar el procedimiento de apelación realizado y no permitir tener acceso al expediente en mención.

(…)

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación del derecho de petición, debido a que la ciudadana Jueza del Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, al momento de presentar el presente escrito no ha enviado apelación alguna a este honorable Corte Marcial, por lo que cabe señalar que, la violación contra el derecho de petición es inmediata, posible y realizable por el Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que esa Honorable Sala ordene a dicho Tribunal remita la apelación interpuesta y con ello se dé una respuesta oportuna y adecuada a mis representados y que dicha orden sea cumplida, no sólo en cuanto a que se dé una respuesta, sino que la misma sea oportuna y adecuada, tomando en cuenta el carácter y contenido de la apelación realizada en autos del expediente.
Esta violación al derecho de petición no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por mis representados, por cuanto al momento de interponer el presente amparo han transcurrido más de veintiún (21) días desde la violación del derecho constitucional.

En el presente caso, no existen otra vía judicial o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión, que reparen el derecho constitucional violado, ya que fueron presentados dos escritos ante el mismo Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, haciendo caso omiso de la solicitud y causando un daño grave a mis representados que se encuentran privados de libertad y que por negativa de la Ciudadana Juez del Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, esto previsto en el artículo Artículo 577 (sic), del CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, el cual establece: "Cualquier funcionario de justicia militar que retarde un procedimiento, será penado con arresto de cuatro a ocho meses. Si el delito se comete dolosamente, mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será de dos a cuatro años. "

Por lo tanto, como se observa el mismo hace referencia al retardo de un procedimiento de actos previstos en leyes, mientras que en el presente caso el retardo del Juzgado Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, consiste en no dar una oportuna y adecuada respuesta a el envío de la apelación a una sentencia realizada este honorable tribunal en contra de mis representados, de ese deber se desprende en el derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución. Entonces, frente a la violación de un derecho constitucional, tanto la propia Constitución, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén que toda persona natural o jurídica pueda ejercer el amparo constitucional ante los tribunales competentes, quienes están obligados a ampararlos en sus derechos.
(…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a esa Honorable Corte Marcial que:

Se admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene a la ciudadana Jueza del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, con sede en Maracaibo, dar respuesta inmediata y adecuada a las peticiones procesales que se hicieron en fecha correspondiente…”. (Sic)

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y a tal efecto esta Alzada acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, corresponde a este Alto Tribunal Militar en función de Tribunal Constitucional conocer de esta acción de amparo, en virtud de ser el Tribunal Militar superior jerárquico de dicho Tribunal de Control. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD


Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, el mismo pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

El accionante denuncia según su criterio, la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al no permitir el acceso a las actuaciones, omisión o abstención (falta de oportuna y adecuada respuesta a lo peticionado), derechos que asisten a mi patrocinado y que quebranta principios de orden público

Ante tales afirmaciones por parte del accionante, en fecha 03 de noviembre de 2017, este Alto Tribunal Militar conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACORDÓ: solicitar al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, informe a este Órgano Jurisdiccional, si por ante ese Tribunal cursa escrito de apelación de la referida causa e informe si se dio respuesta a dicha petición y si se le ha permitido a las partes el acceso al expediente, en la causa seguida al Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE y Alistado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, a los fines de que conozcan el estado de las actuaciones judiciales que a diario se ejecutan.

El día 27 de noviembre de 2017, se recibió procedente del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, oficios Nros CJPM-TM18C–722-17 y CJPM-TM18C–723-17, donde en atención a lo solicitado por esta Corte Marcial, da respuesta a las presuntas denuncias presentadas por los accionantes, en los términos siguientes: “… en atención a su comunicación citada en referencia INFORMARLE: Primero: El recurso de Apelación incoado por el Abogado Ángel Geovanny Castro fue remitido a la Corte Marcial en fecha 07 de Noviembre de 2017 mediante Oficio NO CJPM-TM18C-710-17, Segundo: El precitado Abogado ha tenido acceso al expediente tal como consta en líneas 28, 29 y 30 del vuelto del folio tres (03) y folio cuatro (04) del Libro de Revisión de Expedientes llevado por este Tribunal Militar, cuya copia simple fue remitido a ese Tribunal de Alzada en físico y digital…”. (Sic)

En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic)

Con base a la citada decisión y a lo que establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que en el presente caso, al darse el debido trámite a las solicitudes interpuestas tal y como se evidencia de las actuaciones judiciales que el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, fundamentó en su escrito de descargo a las solicitudes hechas por este Alto Tribunal Militar, donde manifestó que El recurso de Apelación incoado por el Abogado Ángel Geovanny Castro fue remitido a la Corte Marcial en fecha 07 de Noviembre de 2017 mediante Oficio N° CJPM-TM18C-710-17, Asimismo que el precitado Abogado ha tenido acceso al expediente tal como consta en líneas 28, 29 y 30 del vuelto del folio tres (03) y folio cuatro (04) del Libro de Revisión de Expedientes llevado por este Tribunal Militar, cuya copia simple fue remitido a ese Tribunal de Alzada en físico y digital. En consecuencia, vista que ambas solicitudes fueron debidamente tramitadas conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, disponiendo con ello de todos los medios adecuados para cumplir su proceso dentro del campo de las garantías constitucionales, cesaron las presuntas lesiones y opera la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.

En consecuencia, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZALEZ, Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE y Alistado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, contra las presuntas omisiones en que incurrió el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio N° 751-17. Asimismo, se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 752-17.


LA SECRETARIA,




LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE