REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-095-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2017, por las Abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, en su condición de Defensoras Privadas, en el cual solicitan nulidad por violaciones al debido proceso y por falta de competencia y apelan contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017 y publicada el 06 de junio de 2017 por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formuladas por la defensa, sin lugar la solicitud de falta de competencia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON Y SENA PEREIRA ANDRES, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25° y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 24.439.967 y SENA PEREIRA ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.706.686, actualmente recluidos en el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda.

DEFENSORAS PRIVADAS: Abogada YAKELINE HERRERA SOLER, titular de la cédula de identidad N°V-14.746.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.616 y Abogada KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.040, con domicilio procesal en la avenida Luis Roche, edificio Bronce, piso 2, oficina U, urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda.

FISCALES MILITARES: Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscales Militares Terceros, titular y auxiliar respectivamente con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto y según lo previsto en el literal “a” del artículo en referencia, observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por las Abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, en su condición de Defensoras Privadas de los imputados de autos ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON y SENA PEREIRA ANDRES, por tanto, poseen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue presentado en fecha 09 de junio de 2017, vale decir, al primer día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas de fecha 02 de junio de 2017 y publicada en fecha 06 de junio de 2017, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado de autos, en este sentido resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se observa que el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscales Militares, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso en fecha 16 de junio de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación ante este Alto Tribunal Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, en su condición de Defensoras Privadas, en su condición de Defensoras Privadas, en el cual solicitan nulidad por violaciones al debido proceso y por falta de competencia y apelan contra la decisión de fecha 02 de junio de 2017 y publicada en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON y SENA PEREIRA ANDRES, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25° y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, asimismo remítase oficio al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante oficio Nº 703-17 y asimismo se remitió oficio al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda.oficio Nº 704-17.

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE