REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003142
ASUNTO : FP12-R-2017-000010

RESOLUCION FG112017000058

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.

Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000010.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 7º de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACUSADOS: Julio César Carpintero Pasedo y Francisco Rafael Carvajal Hernández.
DEFENSA: Abogados: Gustavo Mata, Rosiber Liseth Ramírez y Gustavo Rodríguez.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogado Franklin Bejarano, representante de la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITOS ACUSADOS: Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, cómplice necesario de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva.-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000010, en el cual cursa recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, impugnación que fuera ejercida por el abogado Franklin Bejarano, representante de la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 2017, publicada in extenso en fecha 19 de mayo de 2017 y mediante la cual emite sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos Julio César Carpintero Pasedo y Francisco Rafael Carvajal Hernández, ello en razón la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, cómplice necesario de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó sentencia absolutoria a los encausados Julio César Carpintero Pasedo y Francisco Rafael Carvajal Hernández. En el descrito fallo, el juez de la causa, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) este Tribunal previo cumplimiento de las prerrogativas y requisitos establecidos en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no concurriendo a la convocatoria por segundo llamado y motivo de suspensión resuelve continuar el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), prescindiendo así de los testigos promovidos por el Ministerio Público que durante el desarrollo del debate, fueron de imposible ubicación, aun (sic) y con la colaboración del Ministerio Público como parte promovente, prescindiendo entonces de la declaración de los ciudadanos RENGIFO JESÚS (sic), GARBAN LUIS, SERRANO TOMAS (sic), JIMENEZ (sic) RAFAEL, ERICK MUÑOZ, LUIS VIRRIEL (sic), SANCHEZ (sic) P. (sic) ANGEL (sic) S., VELASQUEZ (sic) B. JESUS (sic) R., PERAZA (sic), RUBEN (sic) y JOEL RIVAS. Así también del testigo presencial con identidad protegido señalado como ciudadano: “Pedro” y la testigo referencial ciudadana: MARIANNY THAIS, FIGUERA HERNANDEZ (sic), a pesar de que fueron libradas las notificaciones, mandatos de conducción respectivos al Director (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público considera este juzgador que el Ministerio Público no logró demostrar que los ciudadanos JULIO (sic), CESAR (sic) CARPINTERO (sic), PASEDO(sic), y FRANCISCO (sic), RAFAEL (sic), CARVAJAL HERNANDEZ (sic), sean responsables de la comisión delictual por la cual se ordenó su enjuiciamiento, pruebas éstas que fueron evacuadas bajo los principios que rige el proceso penal, tales como la inmediación, oralidad, concentración, contradicción (…) En relación a la experticia forense practicada, la misma refriere (sic) a los conocimientos científicos y ciencias forenses que coadyuvan a la resolución del hecho controvertido, en el sistema acusatorio que nos rige es un medio de prueba determinante y certero que no le deja lugar a dudas al juez de la veracidad de los hechos señalado (sic) por si (sic) mismo la individualización del sujeto acusado de delito. (…) Al hacer este Juzgador (sic) de Juicio (sic), el análisis de los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios adminiculados de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de la experto y testigos quienes depusieron en sala (…) No apreciándose la presencia de ningún testigo presencial del hecho ilícito que se ventila en el presente asunto, pues se agotó toda vía de ubicación posible de un ciudadano con identidad protegida y de exclusivo conocimiento del Ministerio Público que sólo fue conocido bajo el nombre de “Pedro”, y el mismo no pudo ser ubicado y localizado. Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen, a determinados sujetos, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido, y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe (sic) del delito, o si los imputados nada tuvieron que ver en su perpetración. (…) Así las cosas a fin de establecer la “Responsabilidad (sic) Penal (sic)” de quien se le reproche un hecho punible, es menester demostrar más allá de toda duda razonable la coexistencia del “hecho punible” y la “autoría”, los cuales deben extraerse de la fase probatoria conforme al Debido (sic) Proceso (sic), de otra forma complaciente y caprichosa estaríamos vulnerando principios y garantías procesales que deben regir en el Debido (sic) proceso., y que debe garantizarse la imparcialidad y objetividad que reviste la magistratura de un Juez (sic). Del caso en concreto se obtiene los elementos bajo análisis, muy a pesar de que con la anuencia de las partes les fue exhibida las actas de investigación policial a los funcionarios actuantes de apoyo, tomando en consideración la limitación de la memoria en el transcurso del tiempo, mas sin embargo se aprecia inconsistencia en la declaración de la funcionaria María Eugenia Villegas, que a pesar de haber leído las actividades de su actuación la misma manifestó no recordar como respuesta ante las preguntas de las partes…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En pleno acto de la continuación de audiencia de juicio oral y público y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el abogado Franklin José Bejarano (representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público); interpuso formalmente recurso de apelación de sentencia definitiva, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:

“…PRIMERA DENUNCIA: (…) Denuncio que en la recurrida se incurrió en Falta (sic), contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el numeral 2º (sic) del Artículo (sic) 444 ejusdem, en cuanto durante el debate del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) realizado en contra de los acusados FRANCISCO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.289.258 apodado “El Negro Pepe” y JULIO CESAR (sic) CARPINTERO, titular de la cédula de identidad V-17.289.285, apodado EL CHAQUIRA, quienes se encontraban bajo una medida Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) previsto y sancionado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una Medida (sic) menos gravosa como lo es medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3º y 9º (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/03/2017, adelantando opinión violando el principio de Defensa (sic) e Igualdad (sic) entre las Partes (sic) lo que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDA DENUNCIA: (…) Violación de la Ley (sic) por errónea aplicación de una norma jurídica conforme a los establecido en el numeral 5º del Artículo (sic) 444 ejusdem, siendo que una vez iniciado el debate del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) realizado en contra de los acusados FRANCISCO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.289.258 apodado “El Negro Pepe” y JULIO CESAR (sic) CARPINTERO titular de la cedula (sic) de identidad V-17.289.285 apodado EL CHAQUIRA, como lo establece la norma en su artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…) por lo cual se realizó audiencia en fecha 02/02/2017 sin realizarse la continuación del mismo hasta fecha 14/03/2017, por lo que esta Representación (sic) Fiscal (sic) junto con la defensa técnica solicitamos INTERRUPCION (sic) del presente juicio como lo establece la norma y aun estando de acuerdo las partes que había una interrupción manifiesta por el tiempo transcurrido sin realizarse el debate el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar- Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, no quiso aplicar la norma como lo establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el juicio hasta posteriormente declarar una sentencia ABSOLUTORIA. TERCERA DENUNCIA (…) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión conforme a lo establecido en el numeral 3º (sic) del Artículo (sic) 444 ejusdem, desde que se realizo la apertura del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) seguido a los acusados FRANCISCO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.289.258 apodado “El Negro Pepe” y JULIO CESAR (sic) CARPINTERO titular de la cedula (sic) de identidad V-17.289.285 apodado EL CHAQUIRA, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar- Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, procedió a notificar a las partes pero aun no así no constaba en las actuaciones las resultas de las notificaciones y mandatos de conducción, por lo que la Juez (sic) PRESCINDIO (sic) de los medios de pruebas solamente haciéndose efectiva la testimonial del ciudadano HECTOR (sic) RAFAEL BELLO (padre de los occisos), los funcionarios Marlene López de Castro, Maria Villegas, Yolismar González, Dailin Rodríguez y Jiménez Rafael Emilio, también se declaró a Carvajal Angel (sic) (hermano de uno de los acusados). Prescindiendo (sic) las testimoniales de: Los (sic) Funcionarios (sic): Rengifo Jesús, Garban Luís, Serrano Tomas (sic), Erick Muñoz, Luís Virriel, Sánchez Angel (sic), Velásquez Jesús, Peraza Rubén y Joel Rivas igualmente del testigo presencial de los hechos PEDRO, impidiendo de esta manera aplicar la teoría del “IUS PUNIENDI” que es el derecho de de (sic) “CASTIGAR”, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un delito Grave (sic) como lo es el Homicidio (sic) de dos personas, que fueron heridos con proyectiles de arma de fuego…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A su turno, la representación de la defensa, abogados Gustavo Antonio Mata García y Rosiber Liseth Ramírez Bello, defensores privados del ciudadano Julio César Carpintero Pasedo, efectúa formal contestación al recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante. De igual forma, se deja expresa constancia, de que el abogado Gustavo Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco Rafael Carvajal Hernández, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los mismos términos de la contestación de los abogados Gustavo Mata y Rosiber Ramírez, los cuales manifiestan lo siguiente:

“…DENUNCIA PRIMERA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2º (sic) del artículo 444 numeral 2 Ejusdem (sic), “en cuanto durante el debate de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) realizado en contra de los acusados FRANCISCO RAFAEL CARVAJAL HERNÁNDEZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.289.258 apodado “El Negro Pepe” y JULIO CESAR (sic) CARPINTERO titular de la cedula (sic) de identidad V-17.289.285 apodado “EL CHAQUIRA” quienes se encontraban bajo una medida Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) previsto y sancionado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una medida menos gravosa como lo es Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) numeral 3º y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17-03-2017, adelantando opinión violando el principio de Defensa (sic) e Igualdad (sic) entre las Partes (sic) lo que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) Ciudadanos Magistrados (sic) si algo resulta contradictorio en esta primera denuncia es la motivación esgrimida por la Representación (sic) del Ministerio Publico (sic) debido a que considerar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hace incurrir al Jurisdicente (sic) en falta o contradicción manifiesta es un desconocimiento total a la naturaleza propia de lo contenido en el articulo (sic) 444 ordinal 2º y a la Jurisprudencia (sic) reiterada del máximo Tribunal de la Republica (sic) que establece sin lugar a equivocación cuando incurre un juez en falta o en contradicción manifiesta y no es precisamente el hecho del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) que hace incidir en estos conceptos. Ciudadano (sic) Magistrado (sic), el Representante (sic) Fiscal (sic) debió en el momento preciso del otorgamiento de la mencionada medida ejercer el recurso procesal idóneo o adecuado para tal fin por cuanto esa “incidencia” no forma parte de la materia de fondo del proceso que se le seguía a mi representado. DENUNCIA SEGUNDA. Violación de la Ley (sic) por Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic) conforme a lo establecido en el numeral 5º (sic) del artículo 444 Ejusdem (sic). Ciudadano (sic) Magistrado (sic) la errónea aplicación de la norma jurídica consiste en que a la hora de decidir el fondo del proceso termine el jurisdicente aplicando una pena distinta al delito por el cual decide la culpabilidad o absolución de un ciudadano pretender la Representación (sic) Fiscal (sic) de que existe una errónea aplicación de una norma por el hecho de que en su momento consideraba que el lapso contenido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal había sido rebasado y tenía que decretarse la interrupción del debate era su obligación en el momento preciso ejercer el recurso procesal idóneo para tal fin. DENUNCIA TERCERA. Quebrantamiento u omisión de forma (sic) no esenciales o sustanciales (sic) de los actos que cause indefensión conforme a lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 444 Ejusdem (sic). Ciudadano (sic) Magistrado (sic) la carga de probar la responsabilidad penal de cualquier ciudadano habitante de la Republica (sic) corresponde al estado Venezolano (sic) y por delegación a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) quien como parte del proceso y quien maneja el monopolio de la acción penal al ofrecer los medios de prueba que considera pertinentes, útil (sic) y necesario (sic) para el esclarecimiento de los hechos tiene para sí mismo la carga de traerlos al proceso, de hacerlos comparecer, si en algún momento se presenta una situación de indefensión no es precisamente para el estado sino para el débil jurídico que en todo caso se personaliza en el Acusado (sic). Ciudadano (sic) Magistrado (sic) cuando la Representación (sic) Fiscal (sic) alega que el Juez (sic) prescindió de los medios de prueba lo hizo agotando todos los mecanismos procesales para su comparecencia incluyendo en reiteradas ocasiones solicitud de manera verbal en las audiencias al Representante (sic) Fiscal (sic) quien se comprometía que en la audiencia siguiente los hacia comparecer, mención especial al testimonio de un ciudadano a quienes en la etapa inicial del proceso se identifico (sic) como PEDRO cuyos otros datos se reservaron sobre la base de la ley (sic) de protección (sic) de victimas (sic) y testigos (sic) sobrecerrado que nunca apareció y que el Fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) ignoro (sic) el exhorto que en múltiples ocasiones se le hizo de por lo menos facilitar la dirección de habitación para lograr su asistencia y que rindiera el conocimiento que hubiese podido tener de los hechos. Ciudadano (sic) Magistrado (sic) para nadie es un secreto lo difícil que resulta lograr la comparecencia de funcionarios públicos (Policiales (sic) o de investigación) a los juicios alegando estos múltiples ocupaciones, transferencias a otros sitios de trabajo o que ya no pertenecen a ninguna institución, lo que haría eterno y caso imposible la culminación de cualquier proceso, sin embargo en el caso que nos ocupa seria (sic) desleal asegurar que en este proceso no se hizo lo necesario por parte del órgano jurisdiccional para logar la comparecencia de los medios de pruebas…”.

IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, Dr. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán y el Dr. Gilberto José López Medina, siendo el primero de los mencionados, quien con tal carácter resolverá la cuestión planteada.

V
PUNTO PREVIO


Revisadas las actuaciones contentivas de la causa, así como del acta que recoge la celebración del juicio oral y público, de fecha 25 de abril de 2017 (obsérvese folio 341 de la pieza Nº 02 del expediente), se desprende que el abogado Franklin Bejarano, representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, ejerce el correspondiente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión que absuelve a los ciudadanos Julio César Carpintero Pasedo y Francisco Rafael Carvajal Hernández, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud del pronunciamiento realizado en el cual decreta Sentencia (sic) Absolutoria (sic) y ordena el cese de todas las medidas acordadas, esta representación fiscal de la decisión acordada apela a un efecto suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 430 del Código orgánico (sic) Procesal Penal y se reserva la oportunidad correspondiente a los fines de presentar el escrito de apelación. Es todo…”.


Asimismo se extrae de la referida acta, que el representante del Tribunal de la causa, se pronunció respecto al efecto suspensivo, esgrimido por el Ministerio Público, señalando lo que de seguidas se transcribe:

“…Efectivamente el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé ante la decisión que otorgue la libertad del imputado, el recurso de apelación que produce la suspensión o la no ejecutabilidad de esa orden o resolución judicial, sin embargo es oportuno puntualizar que como presupuesto de este recurso suspensivo, y por comprensión e inteligencia de la norma, para que éste recurso sea tramitado y declarado con lugar, el enjuiciado debe encontrarse en situación de privación de su libertad de modo previo…”.

Respecto a lo arriba plasmado, es preciso para quienes suscriben, transcribir el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual se encuentra establecido el procedimiento a seguir, una vez incoado el mentado recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido en la modalidad de “efecto suspensivo”. La señalada norma, taxativamente reza:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

Se desprende que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la interposición del recurso apelación que tenga a bien efectuar el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación anunciada, cuando se otorgue la libertad al acusado, en fase intermedia o en la culminación del juicio oral y público, para lo cual el tribunal de alzada, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa.

En continua ilación, analizando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el representante del Ministerio Público, inobservó el principio general del efecto suspensivo, ya que el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad al imputado; es decir, la interposición del mismo es viable, sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, verbigracia, que se le haya otorgado al imputado la libertad, cuestión que no se ajusta al presente caso, por cuanto se evidenció que los procesados se encontraban sujetos a medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, claramente se evidencia que lo invocado por el Ministerio Publico en la culminación del debate oral y público, referido al efecto suspensivo, no resultaba procedente, toda vez que los encausados, se encontraban en libertad, otorgada de forma previa, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, es preciso para quienes suscriben dejar asentado en el presente capítulo, denominado “Punto previo”, que es la Corte de Apelaciones, quien resolverá el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, como claramente queda establecido en las disposiciones generales del Libro Cuarto, Título I, denominado “De los Recursos”, el cual establece que el referido recurso (de apelación de sentencia definitiva) se fundamentará, contestará y tramitará conforme a los parámetros establecidos para el procedimiento de resolución del recurso de apelación contra sentencia definitiva, que a su vez se encuentra estatuido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto.

Es por ello que esta Sala Colegiada, debe hacer la correspondiente observación al juzgador a quo, el cual ejerciendo funciones como representante del Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se subrogó en las funciones propias del tribunal de alzada, por cuanto es claro que en atención a las disposiciones legales mencionadas en el párrafo anterior, el conocimiento, tramitación y decisión del efecto suspensivo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como reiteradamente se ha indicado e igualmente exhorta a los diferentes órganos jurisdiccionales integrantes de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, a que den cumplimiento a lo expuesto por esta Sala, en el presente acápite.

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público, va dirigido a impugnar la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 2017, publicada in extenso en fecha 19 de mayo de 2017, y mediante la cual emite sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos: Francisco Rafael Carvajal Hernández y Julio César Carpintero, ello en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles (en grado de complicidad necesaria para el ciudadano Francisco Rafael Carvajal Hernández), porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento.

Como primera denuncia, señala el Ministerio Público, que el juzgador a quo, incurre en inmotivación del fallo, ello en razón a que los ciudadanos encausados, Francisco Rafael Carvajal Hernández y Julio César Carpintero, se encontraban inicialmente sujetos a una medida privativa judicial de libertad y en el transcurso de la celebración del debate, a través de la figura del examen y revisión de la medida, les fueron concedidas, medidas cautelares menos gravosas (contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se traduce en un “adelanto de opinión” y consecuente violación al principio de la defensa e igualdad entre las partes, que establece el artículo 12 el Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, señala el apelante, que en el transcurso del debate, solicitó al juez de la causa, el dictamen respecto a la interrupción del debate, manifestando que el a su vez, que el mismo no hace la correspondiente aplicación de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que continuó con la celebración del juicio oral y público, lesionando con ello el principio de continuación y concentración establecidos en los artículos 15 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente decretar una sentencia absolutoria.

Como tercera denuncia, expresa el representante del Ministerio Público, que el órgano jurisdiccional incurre en “quebrantamiento de u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión”, fundamentando su denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo énfasis en que el Tribunal recurrido, aún cuando efectúa la notificación de las partes y demás sujetos procesales para la prosecución del juicio oral y público, “no constaba en las actuaciones las resultas de las notificaciones y mandatos de conducción”, por lo que el representante del órgano judicial -a su decir- prescindió arbitrariamente de los medios de prueba, incumpliendo con el principio del “ius puniendi”, necesario para materializar el fin ulterior del proceso y dar la correspondiente sanción a todas aquellas personas presuntamente responsables de hechos punibles considerados como de “alta entidad”.

Ahora bien, preliminarmente, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dada su función revisora, con base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actuaciones, tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:

En fecha 08/12/2016, el Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, lleva a cabo la correspondiente apertura del juicio oral y público, siendo evacuado el testimonio del ciudadano Héctor Rafael Bello, suspendiéndose dicha celebración para la fecha 15/12/2016.

En fecha 15/12/2016, el Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, rindiendo declaración (a petición de la defensa privada) los ciudadanos encausados, suspendiéndose dicha celebración para la fecha 22/12/2016.

En fecha 22/12/2016 (se presume por error material del encabezamiento), el Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, emite “acta de diferimiento de continuación de juicio oral y público” por incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los medios de prueba, suspendiéndose dicha celebración para la fecha 08/01/2017 (se infiere 08 de enero de 2017 por error material en el acta).

En fecha 12/01/2017, el Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, emite “acta de diferimiento de continuación de juicio oral y público” por incomparecencia del representante del Ministerio Público y por falta de traslado, suspendiéndose dicha celebración para la fecha 23/01/2017 (se infiere 08 de enero de 2017 por error material en el acta).

En fecha 02/02/2017, el Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, lleva a cabo la correspondiente continuación del juicio oral y público (sin dejar constancia de la apertura del juicio), siendo evacuado el testimonio del ciudadano Carvajal Hernández Ángel Manuel, promovido por la defensa privada, suspendiéndose dicha celebración para la fecha 09/02/2017.

En fecha 09/02/2017 el Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante, emite acta de continuación de juicio oral y público (suspensión), y en razón a la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa e incomparecencia de los medios de prueba, fijándose nuevamente para el 17/02/2017.

En fecha 17/02/2017 el Tribunal de la causa emite acta de diferimiento (suspensión) motivado a la incomparecencia de los medios de pruebas y por falta de traslado del acusado de marras, fijándose para 24/02/2017.

En esta oportunidad en fecha 24/02/2017, el Tribunal a quo emite acta de diferimiento (suspensión) en razón de la incomparecencia de los medios de pruebas, procediendo el Tribunal a fijar la continuación de la celebración del juicio para el 07/03/2017.

En fecha 07/03/2017, el referido Tribunal realiza acta de diferimiento (suspensión) motivado a la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público, abogado Franklin Bejarano y de los medios probatorios, dejando constancia de la comparecencia de la defensa privada y de los acusados, fijándose la celebración del debate para el 14/03/2017.

En fecha 14/03/2017 el Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la correspondiente celebración de la continuación del debate oral y público, en esta oportunidad señala el representante fiscal que el juicio se encuentra interrumpido, solicitando al juez de la recurrida verificar los lapsos conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano juez emite el siguiente pronunciamiento con relación a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público:

“El tribunal considera que no puede exponer a los acusados a la cual tenga que estar interrumpiendo por motivos de la falta de respuesta por parte de los organismo de seguridad del estado, quien ha sido interviniente y mas sin embargo no tiene respuesta alguna si el Tribunal tuviese una respuesta escrita el cual no reposa en el acta el tribunal considera la declaración de la Interrupción del juicio oral y publico, por tal motivo este Tribunal ha estado librando mandatos de conducción y no voy a someter a los acusados de autos de continuar convocando a los medios probatorios. Y visto que se encuentra presente unos medios de prueba, se acuerda continuar con el Juicio Oral y Público”.

En esta misma fecha el Tribunal de la causa emite auto de diferimiento (suspensión) para el día 21/03/2017.

En fecha 21/03/2017 el Tribunal de la causa realiza acta de diferimiento (suspensión) en la cual se deja expresa constancia de la no comparecencia del fiscal, quien se encontraba ejerciendo labores inherentes a su cargo, en el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de los medios probatorios, así como de la comparecencia de la defensa privada y de los acusados, fijándose nuevamente la celebración del debate para el 28/03/2017.

En fecha 28/03/2017, el Tribunal de la causa lleva a cabo la continuación de la celebración del juicio oral y público, siendo incorporados los medios de prueba documentales ofrecidos en la fase intermedia, siendo diferido (suspendido) para el 04/04/2017.

En fecha 04/04/2017, se llevo a cabo la continuación de la celebración del juicio oral y público, en el cual, el ciudadano juez prescinde del medio de prueba (testimonial), por cuanto manifestó el Ministerio Público que se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no pudo ser ubicado el “Libro de Víctimas y Testigos”, en el cual, se encuentran los datos filiatorios del mismo. Asimismo, observó esta Alzada, que el juzgador declaró concluida la recepción de pruebas y ordena el pase de las conclusiones, quedando diferida (aplazada) la continuación del juicio oral y público para el 18/04/2017.

En fecha 18/04/2017 el Tribunal emite acta de aplazamiento, motivado a la no comparecencia del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, abogado Franklin Bejarano y de los medios probatorios, fijándose nuevamente la celebración del juicio oral y publico para el 25/04/2017.

En fecha 25/04/2017, observa esta Alzada que se llevo a cabo la continuación y culminación del juicio oral y público, en el cual las partes integrantes del proceso emitieron sus respectivas conclusiones, dictando el Tribunal el pronunciamiento respectivo, mediante el cual absuelve a los ciudadanos: Francisco Rafael Carvajal Hernández y Julio César Carpintero, tal como puede observarse al folio (334 y ss).

Una vez efectuado el recuento procesal de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, es importante para esta Sala Colegiada citar el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

"Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menos número de días consecutivos, que fueran necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: (…) Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”


De la lectura y análisis del artículo arriba transcrito, se destaca que el debate oral y público debe realizarse sin dilaciones indebidas. A su turno, el artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.

De igual forma, es importante para la Sala asentar, que existe una excepción a la regla anterior, en el entendido de que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a más tardar, al décimo sexto día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Siguiendo ese hilo argumentativo, debe enfatizarse, que existe una notable diferencia entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el juez, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 319 del Código Adjetivo Penal, y en lo que atañe a las suspensiones, podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del mencionado artículo 318 ejusdem, por un plazo máximo de 15 días continuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su apertura.

Lo anterior se manifiesta, en atención a la necesidad imperiosa de establecer la diferencia entre los aplazamientos diarios, las suspensiones del juicio y los diferimientos:

En relación a los aplazamientos, estos pueden conceptualizarse como una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias, de diferente índole y relacionadas al acontecer diario, ejemplo: prolongación del juicio hasta altas horas de la noche.

Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley (artículo 318), los mismos no deben exceder el plazo máximo de 15 días y deberán ser decididos por el Tribunal mediante auto, el cual deberá anunciar el día y hora en que continuará el debate y ello valdrá como citación para todas las partes, ejemplo: incomparecencia de los medios de prueba.

En lo que respecta a los diferimientos, éstos pueden definirse como una actuación que efectúa el tribunal, cuando previa convocatoria para la celebración del juicio o un acto procesal determinado, que no ha sido iniciado, el mismo no se materializa, debido a circunstancias, que no son imputables al tribunal como la falta de traslado entre otros.

En el caso que nos ocupa, se infiere (en atención de que no consta de la lectura del acta, que el mismo se haya aperturado) que en fecha 02 de febrero de 2017, se inició el juicio oral y público. Posterior a ello, no se materializó acto procesal alguno en el cual, el juzgador haya empleado el principio de inmediación, hasta la fecha 28/03/2017, oportunidad en la cual, fueron evacuadas las pruebas documentales.

Es decir, en fecha 14 de marzo de 2017, momento en el cual el representante del Ministerio Público, solicita el pronunciamiento respecto a la interrupción del juicio, habían transcurrido en demasía más de quince (15) días continuos desde el último acto procesal efectuado por el Tribunal, por lo cual, es opinión de la Alzada que se encontraba interrumpido el juicio, por suspensión prolongada del mismo sin que se hubiere realizado un acto procesal capaz de interrumpir el lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se destaca, que el juzgador no efectuó ningún acto procesal que hiciera resguardar el principio de concentración e inmediación, como por ejemplo: la evacuación de una prueba documental debidamente incorporada al proceso, ello con el fin de evitar que en efecto, se llevara a cabo la interrupción del juicio y de esta manera se iniciara nuevamente el cómputo de los quince días (de la suspensión), hasta la conclusión del debate.

Siendo ello así, la Sala es enfática es señalar que no se podrá suspender por más de quince días (computados continuamente) el juicio oral y público, cuestión ésta que inobservó el juez de instancia y que perfectamente verificable, de la simple operación matemática (cómputos de los lapsos) efectuada a las actas procesales que conforman el expediente en cuestión, lo que se traduce en una violación a los principios procesales de continuidad y concentración del juicio, a los que se refiere los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, esta Sala pudo verificar, posterior a la revisión de todas y cada una de las actas de suspensión y de las comunicaciones libradas a los distintos organismos auxiliares de justicia, que el juez de instancia libró convocatoria u orden de comparecencia de los funcionarios Serrano Tomas y Velásquez Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Tumeremo, Peraza Rubén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Barquisimeto, Garban Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Tucupita, mas sin embargo no consta en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas.

Así las cosas, esta Sala debe hacer hincapié en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteran el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse la violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo que esta Alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.


De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.

En el caso sub examine, este Tribunal Colegiado concluye, como efectivamente señala la representante del Ministerio Público, se produjo una situación violatoria de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y por lo tanto, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debe anularse la sentencia impugnada y deberá celebrase un nuevo juicio oral y público, ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, distinto al juez que emitió la resolución que aquí se anula.

En atención a lo anteriormente decidido, advierte la Sala que prescinde de resolver las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, dada la nulidad decretada y la reposición aquí acordada.

Con base en lo anteriormente explicitado en la trama de la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, de conformidad con los artículos 16, 17, 173 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el abogado Franklin José Bejarano, en su carácter de representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.

En atención a ello, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el fallo que emitiera el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 2017, por el juez de la recurrida y mediante la cual emite sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: Julio Cesar Carpintero Pasedo y Francisco Rafael Carvajal Hernández, en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, cómplice necesario de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso.

Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos: Julio Cesar Carpintero Pasedo y Francisco Rafael Carvajal Hernández, previo al pronunciamiento que hoy se anula, consecuencialmente se ordena al órgano jurisdiccional que corresponda el conocimiento de la presente causa luego de su redistribución librar orden de captura en contra de los acusados, debiendo quedar los mismos a la orden del tribunal de juicio itinerante que le corresponda el conocimiento de la causa, luego de su redistribución. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 16, 17, 173 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el abogado Franklin José Bejarano, en su carácter de representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.

SEGUNDO: se ANULA, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el fallo que emitiera el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 2017, por el juez de la recurrida y mediante la cual emite sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: Julio Cesar Carpintero Pasedo y Francisco Rafael Carvajal Hernández, en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, cómplice necesario de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

TERCERO: Se ORDENA, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso.
CUARTO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos: Julio Cesar Carpintero Pasedo y Francisco Rafael Carvajal Hernández, previo al pronunciamiento que hoy se anula, consecuencialmente se ordena al órgano jurisdiccional que corresponda el conocimiento de la presente causa luego de su redistribución, librar la correspondiente orden de captura en contra de los ciudadanos Julio César Carpintero Pasedo, titular de la cédula de identidad Nº: 17.289.285 y Francisco Rafael Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad Nº: 17.289.258, debiendo quedar los mismos a la orden del tribunal de juicio itinerante que le corresponda el conocimiento de la causa, luego de su redistribución aquí ordenada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de que redistribuya la presente causa a un juzgado en funciones de juicio itinerante de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ARDRUY YHOART SULBARAN

AEMC/GJLM/HEBB/AYS/ACHA/.-
Causa: Nº: FP12-R-2017-000010