REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-003058
ASUNTO : FJ14-X-2017-000009
RESOLUCION Nº FG112017000043
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FJ14-X-2017-000009.
TRIBUNAL RECUSADO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
DEFENSA: Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, defensor privado.
RECUSANTE: Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, defensor privado de los ciudadanos imputados Noel Martínez y Joan Manuel Cheng.
MOTIVO: Incidencia de recusación.
Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, incidencia planteada por el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, defensor privado de los ciudadanos Noel Martínez y Joan Manuel Cheng, en contra del juez del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Pablo Rafael Hernández Quijada; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se verifica a los folios (01 y ss.) del cuaderno separado, que riela el escrito de recusación presentado por el ciudadano abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, defensor privado de los ciudadanos Noel Martínez y Joan Manuel Cheng, el cual expresa lo siguiente:
“…se evidencia que la imparcialidad del ABG. PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA está gravemente afectado por las consideraciones que de seguida se pasan a explanar: 1.- Mala aplicación del control judicial, contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma adjetiva con meridiana claridad establece que a los jueces en la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados y en ese Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (…) Vemos entonces que en este artículo el legislador deja claramente definido el ámbito de competencia del Juez (sic) con respecto a este control judicial; ahora bien, el ABG. PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA invoca este artículo, pero no lo cumple porque en el proceso acusatorio vigente en nuestro país, no le está atribuido a los jueces imponer medidas de coerción personal de mayor gravedad a las solicitadas por el Ministerio Público, ya que esta (sic) facultad le es atribuida única y exclusivamente al Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 285 de nuestra Carta Magna, en donde específicamente el numeral 4, establece que el Ministerio Público ejerce en nombre del Estado la acción penal en los delitos de acción pública; y violenta igualmente la citada norma constitucional, cuando decreta una medida de coerción más gravosa a la solicitada por el Ministerio Público … decretándole a mis patrocinados la medida de privación preventiva judicial de la libertad, incurriendo con ello igualmente en ultra petita y usurpación de funciones, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal, sabe que medida de coerción es suficiente para asegurar las resultas de un proceso. 2.- El ABG. PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA ignoro (sic) totalmente y no le importó, que la presente causa llega a conocimiento del Tribunal de Control, fue por solicitud realizada por el Ministerio Público dentro de las formalidades que establece el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta el procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves, que se distingue al proceso ordinario, porque debido a la entidad de las penas (no excede de 8 años en su límite máximo), no procede la medida de privación preventiva judicial de la libertad. 3.- Dejó de lado el referido Juez, que el motivo que impulsó al Ministerio Público a solicitar la orden de aprehensión, fue por la supuesta contumacia del ciudadano NOEL MARTÍNEZ situación que queda claramente desvirtuada con las resultas de las boletas de notificación que a todo evento se le libraron a este ciudadano; debiendo de destacar que la solicitud de medida de coerción menos gravosa que solicitara el ABG. JAIRO CHACÓN atendió igualmente porque se le facilitó el estado de cuenta correspondiente al ciudadano JOAN MANUEL CHENG, en donde se evidenciaba que para esa fecha si se contaba con los fondos disponibles para que se hiciera efectivo el cheque, y por ese motivo pasó a cámara de compensación. 4.- Igualmente el ABG. PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA el día jueves 28 de Septiembre (sic) de 2017, luego de suspender la audiencia para que su continuación se llevara a efecto el día 02 de Octubre (sic) de 2017, en presencia de todas las partes manifestó a mis representados que debían llegar a un acuerdo reparatorio o de lo contrario quedarían detenidos, lo que efectivamente pasó el día 03 de Octubre (sic) de 2017; a tal efecto es menester indicar, al Juez (sic) no le corresponde impulsar esta medida alternativa a la prosecución del proceso, ya que la misma se caracteriza porque las partes de mutuo acuerdo, y estar libre de todo apremio y coacción, manifiestan su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio, en este orden de ideas, mis patrocinados aparte de lo manifestado por el ABG. PABLO RAFAEL HERNÁNDEZ QUIJADA que se puede considerar como una amenaza, no se encuentran en igualdad de condiciones para llegar a un acuerdo reparatorio, ya que los mismos están detenidos, es decir, sus voluntades se encuentran coartadas por su estado actual de privación de libertad. (…)
PETITORIO. En razón a todos los argumentos ya explanados, y por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal, INTERPONGO RECUSACION (sic) en contra del abogado PABLO RAFAEL HERNÀNDEZ QUIJADA, quien se desempeña como Juez (sic) Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del referido texto adjetivo penal. (…) Igualmente solicito muy respetuosamente que la presente recusación sea admitida, y sea tramitada conforme a lo pautado en los artículos 96 al 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios (07 y 08) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por el juez recusado, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…UNICO (sic). Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y más aún, del conocimiento de procedimientos disciplinarios previstos tanto en leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal.
A tal efecto, hago las consideraciones siguientes a la luz de las nuevas tendencias progresistas y de avanzada en lo que a la materia respecta.
El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la autonomía e independencia de los jueces y este precepto reproduce y desarrolla el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, habida cuenta, en su único aparte, incorpora, una posibilidad de denuncia de las perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 5 de la misma Ley Adjetiva Penal, en relación a la autoridad del Juez; los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejerció de sus atribuciones. Esta norma reproduce lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1988, en relación con los artículos 91 y siguientes ejusdem, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarles por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieran haber cometido.
Así las cosas, la pretendida recusación fue interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2017, siendo las 05:37 horas de la tarde, y recibida por el ciudadano Juez en fecha 06 de Octubre de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, tal como dejo constancia del recibido al fin del escrito de Reacusación.
En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el Juez que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa en virtud de considerar el Recusante que “ esta afectado seriamente su imparcialidad y objetividad..”.
Cónsono con lo expuesto, se evidencia la precariedad en los argumentos del quejoso, al intentar una pretendida recusación sin expresar en forma verosímil los motivos en que se funda, inexplicablemente arguye que el juez se separe de la causa, 8.- “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Vemos así que la recusación, esta fundamentada en las causales establecidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quien aquí rinde el presente informe, deja expresa que riela al cuerpo del expediente, y que anexo en copia certificada el acta de celebración de la audiencia de imputación en la cual se recoge todo lo que ocurrió en la misma, y señalo que la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Noel Martinez (sic) es legitima (sic) y no debe de causar sorpresa al denunciante, toda vez que el mismo o había comparecido a los actos fijados por el Tribunal y es el Fiscal del Ministerio Público quien señala la contumacia del imputado y solicita la orden de aprehensión, encontrando el total uso de sus facultades y que el Tribunal verificada las resultas de las notificaciones y de los mandatos de conducción acordados a solicitud del mismo Fiscal del Ministerio Público considera necesaria la orden de aprehensión a fin de traer al ciudadano Noel Martínez al proceso, ello con el fin de garantizar de igual modo los derechos procesales de la victima, quien es la principal afectada de los hechos que se ventilaron posteriormente en la audiencia de imputación, por lo que considero quien aquí suscribe infundado el quejoso del recusante. En ese mismo orden de ideas si causa suspicacia a quien suscribe que posteriormente que el Fiscal del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión, llega a la sala de audiencia a realizar una imputación en la cual solicita la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y no da respuesta al Tribunal que se solicita el físico de las actuaciones de investigación, solicitando un lapso prudencia a los fines de presentar una investigación que inicio en el año 2015.-
No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia.
El juez debe desprenderse de todo influjo personal y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva. El método jurídico debe tener por preocupación dominante descubrir, en pro de la ayuda de las fuentes formales, los elementos objetivos que determinaran todas las soluciones exigidas por el derecho positivo.
En lugar de concepciones subjetivas, debe de descubrir principios seguros que sólo puede darle el examen atento de la naturaleza de las cosas. Dicha naturaleza descansa en el postulado que las relaciones de la vida social y los elementos de hecho de toda organización jurídica, que llevan en sí las condiciones de su equilibrio y descubren, ellas mismas, las normas que deben regirlas.
En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión del recusante, razón por la cual debe declarase sin lugar la temeraria recusación propuesta. (…)
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Andrés Eloy Maza Colmenares, Gilberto José López Medina y Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevada a ésta Alzada, que el recusante alega en su escrito, que en el presente caso se encuentra gravemente afectada la “administración de justicia y tutela judicial”, así como la independencia e imparcialidad del abogado Pablo Rafael Hernández Quijada, quien se desempeña como juez del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en razón a que en primer lugar, el mismo aplica de forma errónea y desmedida el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estatuye la figura del “control judicial”, pues a su criterio no le está atribuido a los jueces imponer medidas de coerción personal de mayor gravedad a las solicitadas por el Ministerio Público.
Como segunda denuncia alega el recusante, que el juez de la causa, “ignoró totalmente y no le importó” que el conocimiento de la presente causa se origina por solicitud del Ministerio Público, el cual cimienta su pretensión dentro de las formalidades que establece el artículo 354 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves).
Igualmente señaló el recusante, como tercera denuncia, que el juez del Tribunal 5º de Control de esta Ciudad, dejó de lado, el motivo que impulsó al Ministerio Público a solicitar la orden de aprehensión, referidos tales motivos a la supuesta “contumacia” del ciudadano Noel Martínez, señalando que dicha situación “queda claramente desvirtuada” con las consignaciones de las resultas de las notificaciones que fueron libradas al referido ciudadano.
Por último, refiere el recusante en la denuncia Nº 04, que el día 02 de octubre de 2017, en plena celebración de la audiencia de presentación en presencia de todas las partes, manifestó a sus representados que debían llegar a un acuerdo reparatorio o de lo contrario quedarían detenidos, medida alternativa esta que -a su criterio- lesiones derechos y garantías constitucionales.
Visto ello, es obligatorio para ésta Sala señalar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.
En lo que respecta a los señalamientos formulados por el representante de los ciudadanos Noel Martínez y Joan Manuel Cheng, contenidos en las denuncias contra el juez del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado Pablo Rafael Hernández Quijada; ésta Sala considera, que están dirigidas a objetar las decisiones judiciales dictadas por el referido juez, a saber; la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control judicial, el procedimiento empleado para la prosecución de la presente causa (la cual a decir de los recusantes, debe ser el procedimiento para delitos menos graves), así como el error en el cual incurre el juez, al no verificar las resultas de las notificaciones dirigidas al ciudadano Noel Martínez, motivo que originó la solicitud de orden de aprehensión, en contra del referido ciudadano; de igual modo que debían llegar a un acuerdo reparatorio o de lo contrario quedarían detenidos.
Ahora bien, esta sala colegiada debe pronunciarse respecto al contenido del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Destacado de esta Alzada).
Analizada la norma anterior esta Alzada debe recordar a las partes que aquellas personas que ejerzan el derecho de tutela judicial efectiva, es decir, el derecho de acceso al órgano jurisdiccional para la tutela de sus intereses, deberá recurrir al procedimiento establecido por el legislador, para tal fin, de lo contrario se estaría incurriendo en situaciones que vulneran el principio de la legalidad adjetiva.
Bajo tales planteamientos, a criterio de la Alzada, la pretensión real que impulsa la interposición de las denuncias anteriores, sería objetar una providencia jurisdiccional o a su vez, impugnar el pronunciamiento dictado en el desarrollo de un acto procesal. Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado, que los recusantes, pretenden impugnar tales actuaciones, haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, absteniéndose de defenderse a través de la vía procesal subyacente, es decir; a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente y siendo esto así hay un error en el motivo fundado por parte del peticionante, porque no ha realizado la debida fundamentaciòn de derecho, conforme a los requisitos previstos en el Libro Primero, Titulo III, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de admitir por parte de esta Corte de Apelaciones el escrito de recusación por los motivos fundamentados por el solicitante sería violentar el principio de legalidad adjetiva establecido en el artículo 253 de la Carta Magna.
A lo anterior, vale acotar, que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos, no en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen, en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando que la misma, sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).
Derrotado el punto medular de la recusación propuesta, debe dejarse asentado, que no es la vía de recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o legal; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
Siendo ello así, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este punto, quienes deciden la presente incidencia, deben señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”. (Destacado de la alzada).
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 05 de octubre del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sólo realizando mención de pruebas que avalan sus dichos, y sin que indefectiblemente se materializara la consignación formal de algún elemento probatorio, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, a criterio de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, no resulta adecuado el planteamiento de la presente incidencia de recusación, en lo que respecta a las denuncias antes descritas como medio para atacar los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación de imputado de fecha 03 de octubre de 2017, celebrada por ante el Tribunal 5º de Control, sede Puerto Ordaz, ya que como se expresó a lo largo de la trama del presente fallo, existe una vía procesal idónea para impugnar decisiones judiciales que desfavorezcan los derechos e intereses de las partes, aunado a que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia planteada, las pruebas con la cual pretende demostrar la situación señalada en la referida denuncia. Todo ello se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación en lo que respecta a las denuncias contenidas en el escrito de recusación, planteado por el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, defensor privado de los ciudadanos Noel Martínez y Joan Manuel Cheng, ello de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ARDRUY YHOART SULBARAN
AEMC/GJLM/HEBB/AYS/ACHA/.-
Causa: Nº FJ14-X-2017-000009
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