REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2

Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2.017
Años: 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-008596
ASUNTO : FP12-R-2017-000029

RESOLUCION Nº FG112017000056
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares

Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000029.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Rubén José Ortuño.
DEFENSA: Abogado Berthy Gerardo Rendón Ríos.
RECURRENTE: Abogado Berthy Gerardo Rendón Ríos.
DELITOS IMPUTADOS: Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio. (Se confirma el fallo).


Corresponde a esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000029 contentiva de recurso de apelación de auto, incoado por el Abogado Berthy Gerardo Rendón Ríos, en su condición de defensor privado del ciudadano Rubén José Ortuño, tal impugnación ejercida a fin de refutar la resolución que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 17-08-2017, mediante la cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano Rubén José Ortuño, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


Del folio (02) al (04) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión del imputado RUBEN JOSE (sic) ORTUÑO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.126.197, por cuanto considera este Juzgador (sic) que la misma se produjo bajo uno de los supuestos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 cardinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento (sic) Ordinario (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: Se ADMITE (sic) LA (sic) PRECALIFICACION (sic) JURÍDICA (sic) hecha por el Ministerio Público, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud que existen elementos de convicción tales como:1 acta de Policial N 054-17I, de fecha 14-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 07 Sifontes, la cual riela al folio( 5).- 2.- Consta acta de identificación de sustancias cursante al folio (06).- 3.- Consta derechos del imputado y sus datos filiatorios cursante a los folios(07 al 09).- 4.-Consta registro de cadena y custodia de las evidencias físicas colectadas, una moto marca Expire, modelo Horse, de color rojo, serial de carrocería 81231K1XCM004926, serial de motor KW162FM2421457, cursante al folio (11).- 5.- Consta planilla de registro de moto recuperada, cursante al folio(13).- 6.-Consta registra de cadena y custodia de evidencia física colectada la cantidad de 40.000bs en monea de circulación Nacional, billetes de papel de mil(1000)bolívares, cursante al folio (14).- 7.- Consta acta de Investigación Penal de fecha 15-08-2017, cursante al folio(16).-8. Consta experticia 00145, de las evidencias físicas colectadas cursante al folio (17).- 8. Consta inspección Técnica N 00553, practicado en el lugar de los hechos, cursante al folio (20).- 9.-Consta registro de cadena y custodia de la evidencias físicas colectada (una bolsa de material sintético transparente con sello plegable, la cual contenía en su interior una pasta de color marrón con olor fuerte, de presunta droga presumiblemente de la denominada Crack), con un peso aproximada de 134gramos., cursante al folio 22.-. Elementos estos los cuales hacen presumir a este juzgador que el nombrado imputado se encuentra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-CUARTO: En relación a la medida a imponerse se decreta en contra del ciudadano imputado RUBEN (sic) JOSE (sic) ORTUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.197, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, por el daño causado, donde la victima es la colectividad, así mismo se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, así como la Practica (sic) de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos al imputado. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la Unidad (sic) de Distribución (sic) de la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez que haya precluído el lapso de apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión. Se declara concluida la presente Audiencia (sic) siendo las (5:00) de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO

En fecha 03 de noviembre de 2017, el Abg. Berthy Gerardo Rendón Ríos actuando en su condición de defensor del ciudadano Rubén José Ortuño, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.197, interpuso Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 17-08-2017; esgrimiendo para ello lo siguiente:

“…Consta en autos formar (sic) acta de imputación fiscal efectuado ante la sede judicial del despacho del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION CIUDAD GUAYANA DEL SEGUNDO CRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR acontecido en fecha 17-08-2017, la cual riela a los folios 24, 28 y 29 así como el auto motivado de la referida decisión la cual corre inserta en los folios 34 al 37 ambos inclusive, que pretende justificar sin la suficiente y adecuada motivación, obviando los parámetros del debido proceso, y garantías constitucionales y legales, la procedencia de la medida judicial de prisión preventiva recaída sobre el imputado de auto, cuyo único fundamento es una parcial, incompleta e insuficiente lectura de extracto por ante de la participación fiscal de las declaraciones de los funcionarios fiscales que practicaron la detención del imputado de auto, que suscriben el acta policial nro 054-17, de fecha 14-082017, que riela al folio (05) cinco al anverso y al reverso, el acta de identificación provisional de sustancia que riela al folio (06) seis suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO (07) SIETE DE LA POLICIA DEL ESTAD BOLIVAR CON SEDE EN LA POBLACION DE TUMEREMO, MUNICIPIO SIFONTES (C.P#07P.E.B SIFONTES) sobre la versión policial (viciada de nulidad absoluta) de los hechos que originaron e presente procedimiento que se tramita por ante el mencionado despacho judicial al respecto esta defensa impugna y recurre del mencionado fallo judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 4to y 5to, 440, 441 y 442 en tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en los artículos 156 infine y 163 del vigente texto adjetivo penal por los motivos siguientes: Los artículos 187, 188, 1911 192 y 193 del vigente texto adjetivo penal, así como el 156 de la ley orgánica de drogas, señalan una serie de requisitos que fueron notoria, categórica y drásticamente incumplidos, por los funcionarios policiales actuantes, y tras una pormenorizada lectura de la misma no hay explicación o motivo alguno acerca del motivo por el cual presumen (es decir expresa constancia de alguna labor o trabajo de inteligencia policial previo producto de alguna denuncia concreta) que el imputado en autos ocultaba entre sus ropas, partes intimas y/o pertenencias objetos relacionados con algún hecho punible, ni el por que de la ausencia de testigos en una de las principales arterias viales asfaltadas de la población, que queda a escasos 10 minutos o menos en vehículo automotor de la sede la comisaría policial la cual tiene un alto transito peatonal y de vehículo donde señalan haber efectuado la detención, la cual ocurrió a las 4 pm, del día 14-08-2017, frente a la licorería la gaviota, la cual estaba abierta y tenia público en sus adyacencias, así como la cancha de fútbol cercana, en la cual a esas horas siempre hay personas de diferentes grupos etarios en actividades deportivas y/o barras recreacionales, según afirman los abundantes presenciales del hecho, que si los habían al momento de la controvertida y cuestionada actuación policial (aproximadamente una veintena de ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infundada detención, los cuales serán promovidos en la oportunidad procesal correspondiente)… es decir bajo tales supuesto cabe efectuar las siguientes reflexiones : si en aquel momento habían disponibles, mas de los suficientes y necesarios testigos para cumplir con la precipitada disposición legal, por que no consta así en el acta policial, en la cual lo funcionarios actuantes se contradicen si primero en el acta y luego en la entrevista rendida por uno de ellos en el despacho fiscal, diciendo que los potenciales testigos se negaron por temor a supuestas represalias y luego dice que no había nadie por el sitio del suceso?. Debe pasar desapercibida semejante omisión?... Acaso el artículo 49.1 de nuestra vigente carta magna no señalan que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso? Aparte no se supone que la representación fiscal debe cumplir lo dispuesto en el articulo 263 de la vigente normativa penal que dicen que deberán hacer constar todo en cuanto sirva para fundar la eventual inculpación y/o exculpación según corresponda?... No es decir del juez de control asumir el control judicial conforme a los dispuesto en los articulo (sic) 19, 67, 107, 174, 175, 264 y 506 de la vigente norma adjetiva penal…. No constituye un deber tanto de la representación fiscal como del juez de instancia a velar por el estricto apego al MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con fundamento en los artículos 187 y 188, de la vigente norma adjetiva penal por tratarse de garantías fundamentales del proceso?... según el artículo 171 C.O.P.P los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es decir que tanto la actuación policial así como la actuación judicial plasmada en la audiencia de presentación, como en el auto motivado de la decisión incurre en inexcusable error de derecho, omisión injustificada de las funciones de control difuso de la constitucionalidad, control judicial de las garantías fundamentales de rango constitucional y legal, control normofilático, ignora olímpicamente el debido proceso y no motiva adecuada y suficientemente el por qué considera la procedencia la prisión preventiva judicial acordada por infundada e insuficiente petición de la representación fiscal, que no motivó adecuadamente el porque la considera procedente, fundándose en actuaciones viciadas de nulidad absoluta. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, legales y jurisprudenciales, se impetra de esa alzada sirva ADMITIR, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO, Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso que impugna la mencionada decisión judicial recurrida, y la nulidad absoluta del acta policial en la cual se fundamentan tales decisiones, REVOCANDOLAS y acordar la libertad plena del mencionado imputado, o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal…”


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el recurrente, arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción de la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad en contra de su defendido, por considerar inmotivada, ya que su único fundamento es una parcial e insuficiente lectura de extractos por parte de la representación fiscal, basada en declaraciones de los funcionarios.

De la denuncia transcrita, se evidencia la inconformidad del recurrente con la providencia emitida por el juzgador de la primera instancia, ello en razón de que a su decir se configura el vicio de “inmotivación” dada la inexistencia de fundamentos que debe plasmar el juez en su fallo, el cual solo se limita a imponer la correspondiente medida privativa preventiva de libertad al encausado.

Ahora bien, visto que el recurrente alega la incompleta e insuficiente lectura de extractos por parte de la representación fiscal de la declaración de los funcionarios policiales; se verifica que el A Quo para asumir la medida cautelar objetada, aprecia como elementos que abonan su convicción: “…1 acta de Policial N 054-17I, de fecha 14-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 07 Sifontes, la cual riela al folio( 5).- 2.- Consta acta de identificación de sustancias cursante al folio (06).- 3.- Consta derechos del imputado y sus datos filiatorios cursante a los folios (07 al 09).- 4.-Consta registro de cadena y custodia de las evidencias físicas colectadas, una moto marca Expire , modelo Horse, de color rojo, serial de carrocería 81231K1XCM004926,serial de motor KW162FM2421457, cursante al folio (11).- 5.- Consta planilla de registro de moto recuperada, cursante al folio(13).- 6.-Consta registra de cadena y custodia de evidencia física colectada la cantidad de 40.000bs en monea de circulación Nacional, billetes de papel de mil (1000)bolívares, cursante al folio (14).- 7.- Consta acta de Investigación Penal de fecha 15-08-2017, cursante al folio(16).-8. Consta experticia 00145, de las evidencias físicas colectadas cursante al folio (17).- 8. Consta inspección Técnica N 00553, practicado en el lugar de los hechos, cursante al folio (20).- 9.-Consta registro de cadena y custodia de la evidencias físicas colectada (una bolsa de material sintético transparente con sello plegable, la cual contenía en su interior una pasta de color marrón con olor fuerte, de presunta droga presumiblemente de la denominada Crack), con un peso aproximada de 134 gramos., cursante al folio 22.-.todos del presente expediente.”, probables elementos de convicción estos y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , que constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.

Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la audiencia de presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
En este punto, es necesario hacer mención del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.


Así pues, se confirma lo que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución; todo lo cual permitió al juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el Tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del Tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación ejercido por el Abg. Berthy Gerardo Rendón Ríos, contra la decisión dictada el día 17-08-2017, por el Tribunal 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, Rubén José Ortuño; decisión ésta que fuere fundamentada en auto de fecha 07-09-2017, y donde se decreta una medida cautelar privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 236 en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ARDRUY YHOART SULBARAN


AEMC/GJLM/HEBB/AYS/ACHA/.-
Causa: Nº FP12-R-2017-000029