REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 03 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
Causa Nº: CJPM-TM19C-070-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Teniente Heisemberg A Mafiito F.
Fiscal Militar: Primer Teniente Segmary Carolina Morón.
Imputados: S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840.
Defensor Público: Teniente Pablo Gonzalez Trujillo
Delitos: Delitos Militares Contra los Deberes y el Honor Militar, del Abandono de Servicio.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa y lo solicitado por la defensa publica militar, en la Investigación Penal Militar, seguida en contra del ciudadano S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, Plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar en funciones de control de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos; S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, Plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos estado Cojedes solicita ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados, en fecha diecisiete (31) de Octubre de 2017, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373, del Código Orgánico Procesal. Este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes de la cual apreció lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
La representante del Ministerio Publico Militar, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso: “…quien procede PRIMER TENIENTE SEGMARY CAROLINA MORON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.929.060 y V-18.251.819 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.802 y 149.982, respectivamente, con domicilio procesal en la Dirección: Avenida Universidad, frente a los Silos de la Re-Unellez San Carlos, dentro de la Circunscripción Militar (CRIMIL), San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésima Quinta Nacional, y en uso de las atribuciones contenidas en lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, numerales 1, 2, 4, 10, 11, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad muy respetuosamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, Plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Militares Contra los Deberes y el Honor Militar, contenido en la Sección V Del Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en base a las razones que a continuación se mencionan: En fecha 29 de Octubre de 2017, siendo aproximadamente las 11:45 horas, este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, recibió las actuaciones relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es El Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, dentro de las cuales se desprende Acta Policial en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados a continuación: Cita textual: “siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció por ante este Comando los siguientes efectivos: CAP. CAMPOS QUINTANA KENIER JOSÉ, Comandante de la Compañía de Apoyo y el Sm/3. Yánez Félix Leonardo, Inspección por la Compañía de Apoyo, adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 32, quienes debidamente juramentados de conformidad con lo previsto en los Artículos Nro. 113, 114, 115, 116, 127, 128, 155, 208, 234, 292 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 ordinal 11º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia procesal: “día jueves 26 de octubre del presente año, se presentó en las instalaciones el S/2. GONZÁLEZ GRANDA JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-24.814.840, quien se encontraba de un permiso ordinario y En esta misma fecha 28 de octubre del presente año, siendo las 20:30 horas, Sm/3. Yánez Félix Leonardo, Inspección por la Compañía de Apoyo, realizo formación de control para informar al personal militar la designación de sus servicios y siendo las 00:45 horas el SM/3. Barragan Quero Marruy, quien desempeñaba el servicio de segundo turno de ronda del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 32, pasó revista a los servicios nocturnos, donde se percató que el servicio de Guardia Posterior se encontraba abandonado, por lo que procedió a ubicar la orden de servicio de la Compañía de Apoyo N° 301-17, de fecha 28 de octubre de 2017, donde se designaba al S/2. GONZALEZ GRANDA JOSÉ ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-24.814.840, como el segundo turno de Guardia Posterior, seguidamente se procedió a buscar a mencionado Tropa Profesional en las instalaciones del Comando, sin poder ubicarlo, dándose cuenta que se encontraba evadido de las instalaciones, posteriormente le informo al Cap. Campos Quintana Kenier José, la situación de los servicios nocturnos y luego se dirigieron a la Puerta Principal del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 32, donde le preguntaron al Sm/3. Yánez Félix Leonardo si había visto salir al S/2. GONZALEZ GRANDA JOSÉ ANTONIO, a lo que respondió “no”, seguidamente se le dio la orden de que al detectar la entrada del S/2. GONZALEZ GRANDA JOSÉ ANTONIO, lo presentara militarmente al Superior Inmediato, Horas más tarde siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, el SM/3. YANEZ FELIX LEONARDO cuando se encontraba en el dormitorio detecto al efectivo de tropa profesional S/2. González Granda José, acostado en una litera, por lo que procedió a presentarlo al CAP. CAMPOS QUINTANA KENIER JOSÉ, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 32, quienes se dieron cuenta que se encontraba en estado de ebriedad, seguidamente se procedió de manera inmediata a llamar a la Fiscal Militar de la Circunscripción del estado Bolivariano de Cojedes, LANGAIGNE LYNNETTE, Fiscal Quincuagésimo Quinto, Informándole del procedimiento, quién giró instrucciones de practicar todas las diligencias pertinentes al caso y fueran remitidas a su despacho en el lapso correspondiente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”. Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales donde se observa el Acta Policial, Orden de Servicio Nro. 301-17, de fecha 28/10/17 Copias Certificadas del Libro de Servicio de Ronda del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 32 Cojedes, y Libro de Servicio de Inspección de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 32 Cojedes, de Zona, y Hoja de entrevistas de los ciudadanos SM3 YANEZ FELIZ LEONARDO, CIV- 17.374.910, Y SM3 BARRAGAN QUERO MARRUY ANTONIO, C.I.V- 17.599.093, se presume la comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, contenido en la Sección V Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.En tal sentido, la conducta materializada por el ciudadano S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, no es la más acorde al comportamiento que debe tener un profesional militar, por cuanto atenta y afecta gravemente a nuestra institución castrense. En virtud de que incumple con los tres pilares fundamentales en la que se sostiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo postula nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 328, como lo es la Disciplina, Obediencia y Subordinación. En tal sentido, esta Fiscalía considera que la conducta desplegada por el Profesional Militar antes mencionado cumple con las exigencias legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales: PRIMERO: El hecho punible que se le atribuye al mencionado efectivo militar en cuestión, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 29 de Octubre del 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, es el autor del delito de Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales, entre ellas: Acta Policial y Orden de Servicio Nro. 301-17, de fecha 28 de Octubre del 2017, donde claramente acredita las funciones de guardia desplegadas por el Tropa Profesional.TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio del debido Proceso y de Inocencia como lo contempla la CRBV, y el COPP; así como, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado Tropa Profesional en cuestión, es el presunto Autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de éstos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del Profesional militar, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado a la Institución Castrense, que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el ciudadano imputado S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, se encuentran relacionado en la comisión de un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón de las razones antes explanadas, de acuerdo a los elementos de convicción consignado ante esta Fiscalía por el ciudadano CAPITAN CAMPOS QUINTANA KENIER, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Ntro. 32 del Edo Cojedes, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano, Efectivo Militar S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840,plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Ntro. 32 del Edo Cojedes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos Militares Contra los Deberes y el Honor Militar, contenido en la Sección V Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”. Es todo…”.
DE LA EXPOSICION POR PARTE DE LOS IMPUTADO
En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste al ciudadano imputado: S/2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, si deseaba declarar, el mismo manifestó “SI QUERER DECLARAR” quien manifestó lo siguiente: “…Buenos Tardes, ciudadano juez militar vivo en la urbanización el limoncito calle 12 casa número 6 Pirito estado Portuguesa, lo que quería declarar conforme a lo que se me está imputando quiero decir que el dia viernes 13 de octubre nace mi hija y ese día yo estaba en el hospital ya que también ese día llame a mi capitán a los fines de informándole que había nacido, me felicito y entonces yo le hable con el de los días de permiso, por cuanto ese día yo desde ese día me presente al comando exactamente el día 28 mi capitán no estaba así que fui a donde el oficial de inspección, cabe destacar que ese dia se hizo formación, pero yo no llegue porque vivo muy lejos no baje a formación, a eso de las cinco de la mañana yo me levanto el sargento yanez que monto el primer turno, quiero decir que yo no estaba informado que tenía que montar el servicio, a eso de las seis de la mañana mi capitán me dice que cometí un error, e incurrí en un delito, a mí no me tocaba montar ese servicio Es todo…”. Acto seguido el ciudadano juez militar procedió a dar el derecho de palabra a la Fiscalía Militar a los fines de hacer alguna pregunta el cual pregunto “… Hay algún elemento o boleta donde se evidencie que usted estaba autorizado…” respuesta: “… había un permiso, en la misma tabla de inspección…” pregunto “…El libro se dejó asentado que usted no se presentó…” respuesta “…No lo sé…” es todo ciudadano juez militar. Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la representación de la defensa pública militar a los fines de hacer sus preguntas, quien manifestó “no tener preguntas” . Acto seguido el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Militar Teniente Pablo Eduardo González Trujillo, a los fines de exponer su defensa; “…Buenas tardes ciudadano juez militar estar representación de la defensa publica militar de Cojedes, como bien estamos aquí quiero dejar claro que el sargento segundo GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, estaba cumpliendo su permiso de quince días, quiero decir que para que exista e delito de abandono de servicio tiene que recibirse dicho servicio, ósea como se puede abandonar o que no se tiene, quiero dejar claro que en el acta se puede observar según testigos no estaba en lista y parte de la formación ese dia esta defensa niega cualquier tipo de persecución penal, con relación a la medida de privación, quiero decir que eso es una medida extrema, esta defensa observa que según la medida que puede ser otorgadas e delito tiene que ser mayor de diez años para que proceda una medida de privación no existe el peligro de fuga. Solicito a libertad plena sin restricciones por no encontrarse los extremos del 534, asimismo, solicito copias certificadas del acta de la audiencia, solicito una medida menos gravosa en virtud de no acordarse la libertad, Por circunstancia geográficas solicito que sea tomadas las presentaciones en el tribunal de valencia es todo ciudadano juez militar…”
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EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Defensora Publico Militar, ciudadana TENIENTE DE PABLO GONZÁLEZ TRUJILLO, Defensor Público Militar del ciudadano imputado quien manifestó lo siguiente:
“…“…Buenas tardes ciudadano juez militar estar representación de la defensa publica militar de Cojedes, como bien estamos aquí quiero dejar claro que el sargento segundo GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, estaba cumpliendo su permiso de quince días, quiero decir que para que exista e delito de abandono de servicio tiene que recibirse dicho servicio, ósea como se puede abandonar o que no se tiene, quiero dejar claro que en el acta se puede observar según testigos no estaba en lista y parte de la formación ese dia esta defensa niega cualquier tipo de persecución penal, con relación a la medida de privación, quiero decir que eso es una medida extrema, esta defensa observa que según la medida que puede ser otorgadas e delito tiene que ser mayor de diez años para que proceda una medida de privación no existe el peligro de fuga. Solicito a libertad plena sin restricciones por no encontrarse los extremos del 534, asimismo, solicito copias certificadas del acta de la audiencia, solicito una medida menos gravosa en virtud de no acordarse la libertad, Por circunstancia geográficas solicito que sea tomadas las presentaciones en el tribunal de valencia es todo ciudadano juez militar…”
DE LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La representación fiscal solicito en su escrito que:
“…Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicitamos; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante...”
En relación a dicha solicitud fiscal considera este juzgador traer a colación que la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (manzini).
Al respecto se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Ahora bien la Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se está cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)…”
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”
“…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Asimismo se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso que nos ocupa y en relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, observa este juzgador que la representación fiscal agrego en su escrito una narración clara de los hechos ocurridos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos de los delitos, el grado de participación de los imputados y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la presunta acción delictiva realizada por el imputado de autos, ciudadano S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Delito militar que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de que el estado Barinas limita con el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que el imputado puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele a los imputados de autos a primero de ellos como presuntos autores en la comisión de los delitos de militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hecho cierto que también podría existir la presunción grave de peligro de fuga. De igual manera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización argumentado por la fiscalía militar es necesario establecer que dispone lo siguiente:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
Del análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado: S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Comando de Zona número 32 con sede en San Carlos estado Cojedes.Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos estado Cojedes, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación al ciudadano imputado: S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputados al ciudadano: S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado los imputados han sido autor o autora, o partícipes en la comisión de un hecho punible. Toda vez que, según la investigación llevada por la Representación del Ministerio Público Militar, en la causa N° FM-55-017-2017, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud a la cercanía de nuestro Estado Venezolano con la República de Colombia.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; es por lo quien aquí decide considera que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso una presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión de los delitos militares y en virtud a la magnitud del daño causado; es importante considerar además, que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles como en la presente causa, en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Décimo Noveno en Funciones de Control, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano, S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso la comisión del delito militar ut supra mencionado. En consecuencia, se fija como lugar de detención preventivos el Comando de Zona número 32 con sede en San Carlos estado Cojedes, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación haciendo del conocimiento a ese recinto carcelario que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, se comisiona al ciudadano Capitán Campos Quintana Kenier Jose adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana número 32 con sede en San Carlos estado Cojedes, responsable en hacer efectivo el traslado hasta el lugar de reclusión designado por este Tribunal Militar, resguardando y respetando los derechos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal en contra del ciudadano S2 GONZALEZ GRANDA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.814.840, presuntamente incurso en la comisión del delito militares ut supra mencionado. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a que se otorgue la libertad plena sin restricciones del ciudadano imputado, por considerar quien aquí decide que estamos en una etapa principiante del proceso y que los hechos que dieron origen a la presente causa encuadran el tipo penal militar, pudiendo en cualquier etapa del proceso cambiar las circunstancia que dieron origen a dicha medida. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica militar en relaciona a la Imposición de una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica militar, en cuanto a que se tomen las presentaciones periódicas del referido imputado ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo SEPTIMO: Con lugar la solicitud de la defensa publica militar en cuanto a que se otorguen las copias certificadas de la presente audiencia, en consecuencia se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL aux
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL aux
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE