REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 17 de Noviembre de 2017.
206° y 158°
Causa Nº: CJPM-TM19C-075-2017.
Acto: Audiencia de Presentación de Imputado.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal Militar Aux: Teniente Francisco Parisi de Gaetano.
Imputado: FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004
Defensor Privado: ABOGADO VALDERRAMA GARCIA NEIDA JANETZI, titular de la cédula de identidad No.V-12.710.229, ABOGADO CONDE JUAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No.V-12.263.167.
Delitos: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa y lo solicitado por la defensa privada, en la Investigación Penal Militar, seguida en contra del ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incursos en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar. Este Tribunal Militar en funciones de control de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano; FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa, solicito ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados, en fecha quince (15) de Noviembre de 2017, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373, del Código Orgánico Procesal. Este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes de la cual apreció lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
La representante del Ministerio Publico Militar, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso: “…Buenas tardes ciudadano juez militar, en condición de fiscal militar quincuagésimo cuarto de Acarigua presento al ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar, ratifico el escrito de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito muy respetuosamente que esta audiencia sirva como acto formal de imputación, asimismo solicito que se acuerde la continuación a través el procedimiento ordinario, se acuerde la privación judicial preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de 263 del COPP, y por último se notifica que de acuerdo al 286 del COPP, este ministerio publico decreto la reserva de las actuaciones por un lapso de 15 quince días. Es todo…”.
DE LA EXPOSICION POR PARTE DEL IMPUTADO
En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste al ciudadano imputado: FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, si desea declarar el mismo manifestó “SI QUERER DECLARAR”.
“…Buenas tardes, soy retirado el sargento primero retirado de la armada, vivo en la urbanización prados del sol, calle 14 Araure estado portuguesa, 04125047278 tengo como cinco años viviendo en Portuguesa, tengo el cargo de fiscal de la empresa proarepa las funciones del cargo son desde el punto administrativo y operativo dentro de la planta y así llevar cualquier investigación en la planta, es por lo que el grupo pro se dio cuenta que cada una de las cargas se desviaban y así se estaba incurriendo en el contrabando de extracción, es por lo que se hacía seguimiento en cada una de las cargas que llegara a su destino final, como dio un buen resultado se extendió al grupo de empresas que conforman el grupo pro, por lo que se puso un fiscal en cada una de las empresas para hacer e seguimiento en cada una de las plantas y me ascendieron a coordinador general, y por lo que se hizo un seguimiento y se hace un enlace con la Zodi portuguesa y me asignan como enlace con el grupo pro por ser militar retirado, al dar buenos resultados comenzamos a ser víctimas de amenazas de muerte así como los funcionarios que formaban parte de mi equipo de fiscalización y por esa razón comencé a actuar bajo la dirección del comandante de la Zodi portuguesa y el segundo comandante, se hicieron aproximadamente seis procedimiento efectivos y cuando llego el cambio de comandante de Zodi portuguesa se le dio continuidad a estos procedimientos, pero se hacían comisiones mixtas en la cuales formaban parta funcionarios activos, en lo cual reposa expedientes de estos procedimientos en la zodi portuguesa, por lo que trato de cuidarme en esos procedimientos, conozco gente que puede dar fe de mi trabajo en el seguimiento y control que se dio a las empresas privadas y públicas, el profesor adán Chávez cuando trabaje para el cómo su ayudante, el presidente del tsj del estado portuguesa, con lo cuales he trabajado y pueden dar fe de mi trabajo y que mis métodos son efectivos y dan resultados, no sé si toque algún tipo de interés y yo sabía que iba a ser víctima de algún tipo de señalamientos porque solamente cumplí las instrucciones dadas, con respecto al uso de uniforme he utilizado el uniforme en dos oportunidades por cuanto estoy inscrito en la milicia y fueron para dos actividades cívicos militares, en cuanto al abuso de autoridad nunca he sido grosero y siempre fungí como órgano auxiliar con otros funcionarios, es todo cuanto tengo informar…”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal militar a los efectos de realizar alguna pregunta, quien expuso;
¿Diga usted cuando ingresa al grupo pro y si todavía es plaza de grupo pro o se retiró? No recuerdo, tengo cinco años en portuguesa y ingrese 16 de junio del 2015, aquí está mi credencia como fiscal de planta y deje de ser funcionario aproximadamente como un año, sin embargo el administrador saliente me dejaba gozar de los beneficios de los trabajadores. ¿Razones de su retiro? Por el sindicato del grupo pro, amenazas al ingeniero que si no me sacaban iban a paralizar las plantas. ¿Tiene algún tipo de constancia de pasar de trabajo del grupo pro a la zodi? Tengo el oficio que en cualquier momento puede ser consignado, en principio no tenía ningún tipo de acreditación cuando hacen el cambio de comandante me dan uno. ¿Retuvo en alguna oportunidad de manera personal algún vehículo tipo gandola lleno de productos sin efectivos militares y en representación de la zodi? Cada vez que seguimiento y control realizaba un procedimiento y cada vez antes de salir de la zodi se le informaba al comandante de la zodi, y los fiscales de otros empresas pertenecientes al grupo pro, y nos enviaban al correo copia de la guía y le hacíamos seguimiento en caliente y verificábamos si estaba la carga en el destino, actuaba sunagro y insai y se ejecutaba en vehículos civiles para poder estar bajo perfil y estaban en conocimiento del procedimiento el comandante de la zodi, seguimiento y control salía hacer los procedimientos porque ya estaban autorizados por el grupo pro y el comandante de la zodi, y se hacía seguimiento solo hasta las alcabalas donde estaba los límites entre los estados y a mi me autorizaba el comandante de la zodi para hacer los procedimientos de verificación de las cargas, con estos procedimientos se sabe quién es quién en el estado Portuguesa, sabemos dónde están las trochas para el contrabando de alimentos. ¿En algún momento usted le impidió el tránsito a los vehículos? No, en las mayorías de las ocasiones las góndolas simulan que están inoperativas para poder cambiar guías. ¿Diga usted si está a orden de la zodi? No, cuando recibió mi Gral. Aldana seguimiento y control hizo un informe y se le hizo llegar para él estuviera al tanto, él nos solicitó los carnet y que estuviéramos al tanto. ¿Diga usted si recibió algún tipo de dinero por parte de productores o empresarios a cambio de no pasarles revista? No, en ningún momento. Nosotros vendemos cocuy a clientes también éramos prestamista y también sembramos en pequeñas cantidades pequeñas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CONDE JUAN JAVIER, defensor privado a los efectos de realizar alguna pregunta, quien expuso;
¿Diga usted si cada vez que hacen un procedimiento conjuntamente con la zodi portuguesa, usted firmaba una acta conjuntamente con funcionarios debidamente legitimados por la zodi portuguesa, dígame los nombres si los recuerda? Si, y claro que era tan deportiva el procedimiento que llegamos hacer cinco procedimientos en una semana, el comandante del 312 y el ahorita capitán signini que era teniente en ese momento quien firmaba las actas, por parte del sunagro el capitán Pérez, por parte del insai estaba el ingeniero Julián no recuerdo el apellido y por seguimiento y control normalmente mi persona. ¿Participo usted en cada una de los procedimientos realizado por la zodi 33 portuguesa y si recuerda la última actuación de algunos procedimientos? Si, en todos actué en las actas aparece mi nombre y un caso particular de un joven que amenazaba a los productores para que no cargaran en las platas la empresa era de un sr. Apodado el cucho, los pequeños y medianos productores empezaron a pasar la novedad y se le hizo seguimiento. ¿Ilustre a este Tribunal que hacían ustedes los funcionarios actuantes llámese zodi con el cargamento o vehículo o hacia donde era dirigida, y que oficina levantaba ese procedimiento? Todos esos cargamentos eran dirigidos a la zodi y el 312 tomaba la custodia y la fiscalía de asuntos económicos hacía lo propio y como eran productos perecederos nosotros apurábamos el procedimientos para que se aprovechara esos productos y luego se le entregaba la góndola a los dueños con orden de la fiscalía ¿durante su trayectoria como funcionario actuante conjuntamente con lo Zodi levantaron alguna novedad en su contra, alguna denuncia por haber realizado un procedimiento sin haber realizado sin autorización es decir que usted allá actuado independiente a la autoridad? No, hasta hace unos días me entere que fui denunciado por ante la fiscalía militar.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al Ciudadano ABOGADO CONDE JUAN JAVIER, Defensor Privado del ciudadano imputado quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas noches a todos los presentes, el ciudadano hoy presente mi defendido evidentemente y a las pruebas me remite con letra a,b,c,d,e,f,g anexos para ser demostrados con su originalidad y lo que queremos en resumidas cuentas acercarnos a la verdad del proceso, es muy curioso que existe un cumulo de denuncias bajo la reserva de las actuaciones y llama la atención que el procedimiento fue con una gandola y un cargamento y así lo dice que el ciudadano lombano se encontraba de civil, y que se trataba de empresa de alimentos y a Dios gracias que el denunciante dice que fue un procedimientos y lo que se quiere determinar si e ciudadano actuó bajo al margen de la ley, llama la atención que son cuatro denuncias y el ultimo es el que manifiesta que pago una suma de dinero porque supuestamente está cobrándole dinero, porque allí solamente lo que existe es una relación de la denuncia por parte del fiscal, evidentemente todos los procedimiento son llevados hasta la oficina solo en un caso específico fueron a un negocio en un procedimiento acompañados con dos funcionarios del zodi 33, en el folio D de fecha 01 de febrero del 2017, donde aparecen el Lic. Rafael Simón león, de seguimiento control del zodi 33, S1 Robert Dorante seguimiento y control zodi 33, Charlis Sosa, policía del estado portuguesa seguimiento y control zodi 33, para que den fe de los procedimientos realizados, de igual manera no existe novedad alguna que haya traído la representación fiscal donde existe la novedad en contra del ciudadano lombano del zodi 33, me remito a la prueba con letra Nº E, que habla de la credencial de fecha 16 de junio del 2015, de ahí nace la función administrativa poniendo en riesgo su vida personal, tenemos como demostrar que lombano Gonzales no a usurpado ninguna autoridad, ya que no han resaltado ninguna novedad los del zodi 33, ojala que no solo se investigue lombano y se investigue a esos denunciantes que representan interés de algunas empresas, sería importante también disponer la cuenta bancaria del sr. Lombano y ponerla a orden de la fiscalía, la victima dicen que el sr lombano estaba actuando conforme a ley porque siempre dice que fueron llevados a la zodi 33 portuguesa y que vieron al general y que allí me dijeron que no lo conocían, y que el actuó lo que le correspondía en cuanto a la parte administrativa porque su actividad se debía solo a la fiscalización, control y seguimiento y solo estas denuncian buscan sacar del juego al ciudadano lombano, es por lo que solicito su libertad absoluta de mi defendido y hoy podrá estar preso pero su conciencia está limpia, ojala este procedimiento hubiese sido otro, solicito la libertad inmediata y se desestime los delitos ya que no existen suficientes medios probatorios. Es todo…”.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto pero si, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de que el estado Barinas limita con el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que el imputado puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele al imputado como presunto autor en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar. Hecho cierto que también podría existir la presunción grave de peligro de fuga. De igual manera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización argumentado por la fiscalía militar es necesario establecer que dispone lo siguiente:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos de los delitos, el grado de participación de los imputados y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la presunta acción delictiva realizada por el imputado de autos, el ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar. Delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis se puede concluir, que en la Causa seguida del ciudadano imputado FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado: FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar. En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira y el Centro de Procesados Militares con sede en los Teques estado Miranda quienes permanecerán en calidad de detenidos de manera preventiva en el Comando de Zona número 31 con sede en Guanare estado Portuguesa hasta tanto se reúna los requisitos exigidos por los sitios de reclusión. Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación del ciudadano imputado FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputados del ciudadano: FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado los imputados han sido autor o autora, o partícipes en la comisión de un hecho punible. Toda vez que, según la investigación llevada por la Representación del Ministerio Público Militar, que reposa en la presente causa, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud a la cercanía de nuestro Estado Venezolano con la República de Colombia.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; es por lo quien aquí decide considera que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso una presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión de los delitos militares y en virtud a la magnitud del daño causado; es importante considerar además, que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles como en la presente causa, en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Décimo Noveno en Funciones de Control, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, quien presuntamente se encuentra como incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ORDENA, la continuación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto Formal de imputación en contra del ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 y el delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del código orgánico de justicia militar. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad inmediata del ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, por cuanto quien aquí decide considera que existe hechos punibles de carácter penal militar que son objetos de investigación en la presente causa. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos de naturaleza penal militar imputados al ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, por cuanto este Juzgador observa que estamos en la fase principiante del proceso de investigación, pudiendo en cualquier etapa del proceso cambiar, tanto la precalificación jurídica dada por parte de la fiscalía militar como la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión preventivamente para el ciudadano FERNANTHONY GREGORNAZARET LOMBANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.004, el Departamento de procesados militares de occidente con sede en santa Ana estado Táchira, quien podrán permanecer en calidad de detenido en la Base de Contrainteligencia Militar Nº 18 con sede en Acarigua estado Portuguesa hasta tanto se reúna los requisitos exigidos por el sitio de reclusión, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación haciendo del conocimiento a esos recintos carcelarios que el detenido tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, se comisiona al ciudadano Comisario Yonny Blanco Aguilar, Jefe de la DGCIM-ACARIGUA, responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar, resguardando y respetando los derechos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna. SEPTIMO: Se ordena agregar a la presente causa los documentos presentados por la defensa privada que guardan relación con su defendido. OCTAVO: Se insta a la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua, a que realice lo conducente en relación a la información aportada por el ciudadano imputado y ratificado por la defensa privada, en aras de la búsqueda de la verdad y una correcta administración de justicia. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE