Barinitas, 10 de Noviembre de 2017
20….
7º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Causa Nº: CJPM-TM19C-046-2017.
Acto: Audiencia de Preliminar
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Teniente Heisemberg A Mafilito F.
Fiscal Militar: Alférez de Navío Tahibeth Lolimar Pérez
Imputado: Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296
Defensora Pública: Teniente Marian Sinaí Rondón
Delitos: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha del presente año, en cuanto al acusado ciudadano, Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296 presuntamente incurso en los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se constituyó el Tribunal a cargo del Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño, Juez Militar y el ciudadano Teniente Heisemberg A Mafilito F. Secretario Judicial y el alguacil militar, previo las formalidades de Ley, el Juez Militar ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana: Alférez de Navío Tahibeth Lolimar Pérez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo del estado Barinas con Competencia Nacional, la ciudadana Defensora Publica Militar Teniente Sinaí Rondón Marian y el ciudadano Sargento Mayor de Tercera VALENZUELA YANEZ RICARDO JOSE LUIS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.644.296. Este Juzgado Militar en atención al artículo 313, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION
“…En fecha 08 de Agosto de 2017, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0856, de fecha 23 de Agosto de 2017, emanada por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JUAN PEDRO HERNANDEZ MORENO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 32 “Barinas”, por los hechos ocurridos el día Lunes 070800AGO17, se efectuó formación de lista y parte en el “Puesto Ciudad de Nutrias”, Tercer Pelotón, Quinta Compañía de esa Unidad Táctica, por parte del Primer Teniente ROLON DUQUE HECTOR RAFAEL, Comandante de Unidad, fin supervisar entrega de armamento al parque de armas por parte de los efectivos de servicio y posterior revista de inspección a mencionada instalación, detectando el Oficial Subalterno que no se encontraba en formación el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, plaza del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien tenía asignada una (01) Pistola: PGP, Serial: T16524, con un (01) cargador y Diez (10) cartuchos sin percutir Calibre 9M; al respecto se procedió a activar el plan de localización del efectivo, quien se evadió de las instalaciones del Comando sin autorización, siendo infructuosa su ubicación. Posteriormente, siendo las 09:30 horas, se presentó en el puesto en estado de ebriedad, el efectivo evadido, manifestando que le habían robado el armamento orgánico en el Sector Las Casitas, Municipio Sosa, Estado Barinas. Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta Policial S/Nº, de fecha 07 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes PTTE. ROLON DUQUE HECTOR RAFAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.366.093 y S/AYU. MARRERO CAMARGO JOSE MELECIO, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.711.279, adscritos al Tercer Pelotón, Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la cual textualmente dice: “el día de hoy 07 de Agosto de 2017, siendo las 08:00 horas de la mañana, se realizó formación de lista y parte en las instalaciones de este comando por parte del ciudadano oficial Ptte. Rolon Duque Héctor, comandante del Tercer Pelotón de LA Quinta Compañía del Destacamento Nº 331 (ciudad de nutrias), con todo el personal disponible con la finalidad de actualizar el armamento a todo el personal de tropa profesional, pudiendo notar que no se encontraba en la formación el ciudadano SM/3. VALENZUELA YÁNEZ RICARDO JOSÉ, portador de la cedula de identidad Nº 14.644.296, fecha de nacimiento 18/02/1981, de 36 años de edad, profesión u oficio: militar activo, natural de Caracas Distrito Capital y actualmente residenciado en avenida Urdaneta edificio Yaguno 02 apartamento A1, Municipio Libertador Distrito Capital, seguidamente se procedió a efectuar revista en el interior de las instalaciones como en los alrededores de la misma con el fin de dar con el paradero de mencionado efectivo, no pudiendo encontrar el mismo y detectando que dicho efectivo se encontraba evadido del comando sin ningún tipo de autorización, acto seguido en compañía del ciudadano efectivo SM/3. SUAREZ GARCIA PEDRO MIGUEL, portador de la cedula de identidad Nº 16.232.754 (parquero de servicio) se efectuó revisión del libro de entrada y salida de pistola del parque de arma de esta unidad pudiendo constatar que el ciudadano Sm3. Valenzuela Yánez tenía asignada una (01) Pistola Marca: Browning Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Serial T16524, de color: negro troquelada con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la escritura de la Fuerza Armada de Venezuela con empuñadura de plástico color: negro, un (01) cargador, diez (10) cartuchos sin percutir, de inmediato se activó plan de localización al número telefónico 0426-6158890 siendo infructuosa la comunicación, siendo las 09:30 horas de la mañana del presente día el ciudadano Sm/3. Valenzuela Yánez Ricardo José, portador de la cedula de identidad Nº 14.644.296, se presenta en la unidad en estado de embriaguez y manifestando que le habían robado el armamento orgánico en el club denominado la “LLOVISNA” ubicado en la entrada principal del caserío las casitas Municipio Sosa del estado Barinas, donde se encontraba en compañía de dos ciudadanas compartiendo bebidas alcohólicas, en vista de la situación se procede a aprehender a mencionado efectivo de tropa profesional por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar y de inmediato leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se procedió a llamar vía telefónica a la Capitán Laura Escalante, Fiscal Militar de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, quien ordeno Hacer las actuaciones necesarias correspondientes al caso y sean remitidas a su despacho fiscal, seguidamente Se constituyó comisión al mando del Ptte. Rolon Duque Héctor En vehículo militar Marca Toyota, tipo chasis largo, color beige, placa: GNB-1933, conducido por el S/ayu. Marrero Camargo José, con destino al club denominado la “LLOVISNA” ubicado en la entrada principal del caserío las casitas Municipio Sosa del estado Barinas, sitio donde ocurrieron los hechos narrados, con la finalidad de dar con el paradero de dicho armamento orgánico, pudiendo encontrar a las dos ciudadanas las cuales eran las que estaban compartiendo bebidas alcohólicas con el Sm/3. Valenzuela Yánez, a quienes se les solicito que sirvieran como testigos en dicho caso, exponiendo que si, las testigos manifestaron que ellas estaban con el efectivo en mencionado club quien portaba un arma de fuego en su cintura y aproximadamente siendo las 04:00 horas de la mañana cierran el establecimiento y nos dirigimos a la esquina del mismo para seguir tomando, en ese momento cuatro ciudadanos se acercaron al sitio donde estábamos nosotros y uno de ellos sujeto por la espalda a Valenzuela Yánez y otro le dio golpes con un palo dejándolo inmóvil mientras los otros dos le despojaban el arma de su cintura y se fueron con destino al sector Madre Vieja del Municipio Rojas, de inmediato nos dirigimos al sitio mencionado en compañía de la testigo Nº 01 y la testigo Nº 02, y llegando a la entrada principal del sector las testigos señalaron a tres ciudadanos los cuales iban cruzando la calle quienes habían sido los que le había robado el arma de fuego a Valenzuela, los mismos al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida donde iniciamos persecución pudiendo neutralizar a los tres ciudadanos, acto seguido se les pregunto que donde estaba el arma de fuego que le habían robado al Sm/3 Valenzuela Yánez, los cuales confirmaron que ellos habían robado el arma pero se la habían dado al ciudadano José Gregorio salas para que la vendiera pero que no sabían dónde se encontraba el, se procedió a identificar a los tres ciudadanos quedando identificados como queda escrito: 1.- JOSÉ ALEXIS MENES MATERAN, portador de la cedula de identidad Nº 11.118.988, fecha de nacimiento 23.-07-70, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural de Barinas estado Barinas, residenciado actualmente en la calle principal del Sector madre vieja arriba, casa S/N, municipio Rojas del estado Barinas, 2.- RAMON ANTONIO GUZMÁN, portado de la cedula de identidad Nº 14.967.624, fecha de nacimiento 15-05-67, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural de caracas Distrito Capital y residenciado actualmente en la vereda Nº 02, sector las casitas, casa Nº 11, Municipio Sosa del estado Barinas, 3.- NOEL ALEJANDRO CABEZA ARROYO, portado de la cédula de identidad Nº 30.121.518, fecha de nacimiento 16-06-2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barinas estado Barinas y residenciado actualmente en el sector las casitas vagón de nutrias, casa S/Nº, Municipio Sosa del estado Barinas, en vista de la situación siendo las 11:00 horas de la noche se les informo a los ciudadanos mencionados que quedaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano y a su vez leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abg. Tania Nieves, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, y al Abg. Adrián Gómez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, quienes indicaron hacer las diligencias correspondientes al caso y sean remitidas a su despacho fiscal, se trasladó a los ciudadanos detenidos a las instalaciones del puesto comando de la primera compañía del destacamento Nº 331, ubicado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas con la finalidad de hacer la diligencias correspondientes al caso. Cabe mencionar ciudadano Juez Militar de Control, que el día 09 de Agosto de 2017, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputado en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, se le calificaron los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autor; a quien se le solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fijando como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira; con la salvedad que mientras se realizaba el traslado se dejara en calidad de detenido en las instalaciones del Destacamento N331 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, donde se encuentra confinado hasta la presente fecha
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalía Militar, realizó los siguientes señalamientos:
“…“…Quien procede, ALFERÉZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, actuando en nuestra condición de Fiscal Militar titular y Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimas de Barinas con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 4° y 308 ejusdem y estando dentro del lapso establecido en la Ley para presentar el respectivo Acto Conclusivo, presento formal ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido el 18 de Febrero de 1981, natural de Caracas Distrito Capital, actualmente residenciado en la Avenida Urdaneta edificio Yaguno 02 apartamento A1, Municipio Libertador Distrito Capital, plaza del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autor. Se dio inicio a la presente causa en fecha 08 de Agosto de 2017, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0856, de fecha 23 de Agosto de 2017, emanada por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JUAN PEDRO HERNANDEZ MORENO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 32 “Barinas”, por los hechos ocurridos el día Lunes 070800AGO17, se efectuó formación de lista y parte en el “Puesto Ciudad de Nutrias”, Tercer Pelotón, Quinta Compañía de esa Unidad Táctica, por parte del Primer Teniente ROLON DUQUE HECTOR RAFAEL, Comandante de Unidad, fin supervisar entrega de armamento al parque de armas por parte de los efectivos de servicio y posterior revista de inspección a mencionada instalación, detectando el Oficial Subalterno que no se encontraba en formación el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, plaza del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien tenía asignada una (01) Pistola: PGP, Serial: T16524, con un (01) cargador y Diez (10) cartuchos sin percutir Calibre 9M; al respecto se procedió a activar el plan de localización del efectivo, quien se evadió de las instalaciones del Comando sin autorización, siendo infructuosa su ubicación. Posteriormente, siendo las 09:30 horas, se presentó en el puesto en estado de ebriedad, el efectivo evadido, manifestando que le habían robado el armamento orgánico en el Sector Las Casitas, Municipio Sosa, Estado Barinas.Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta Policial S/Nº, de fecha 07 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes PTTE. ROLON DUQUE HECTOR RAFAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.366.093 y S/AYU. MARRERO CAMARGO JOSE MELECIO, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.711.279, adscritos al Tercer Pelotón, Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la cual textualmente dice: “el día de hoy 07 de Agosto de 2017, siendo las 08:00 horas de la mañana, se realizó formación de lista y parte en las instalaciones de este comando por parte del ciudadano oficial Ptte. Rolon Duque Héctor, comandante del Tercer Pelotón de LA Quinta Compañía del Destacamento Nº 331 (ciudad de nutrias), con todo el personal disponible con la finalidad de actualizar el armamento a todo el personal de tropa profesional, pudiendo notar que no se encontraba en la formación el ciudadano SM/3. VALENZUELA YÁNEZ RICARDO JOSÉ, portador de la cedula de identidad Nº 14.644.296, fecha de nacimiento 18/02/1981, de 36 años de edad, profesión u oficio: militar activo, natural de Caracas Distrito Capital y actualmente residenciado en avenida Urdaneta edificio Yaguno 02 apartamento A1, Municipio Libertador Distrito Capital, seguidamente se procedió a efectuar revista en el interior de las instalaciones como en los alrededores de la misma con el fin de dar con el paradero de mencionado efectivo, no pudiendo encontrar el mismo y detectando que dicho efectivo se encontraba evadido del comando sin ningún tipo de autorización, acto seguido en compañía del ciudadano efectivo SM/3. SUAREZ GARCIA PEDRO MIGUEL, portador de la cedula de identidad Nº 16.232.754 (parquero de servicio) se efectuó revisión del libro de entrada y salida de pistola del parque de arma de esta unidad pudiendo constatar que el ciudadano Sm3. Valenzuela Yánez tenía asignada una (01) Pistola Marca: Browning Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Serial T16524, de color: negro troquelada con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la escritura de la Fuerza Armada de Venezuela con empuñadura de plástico color: negro, un (01) cargador, diez (10) cartuchos sin percutir, de inmediato se activó plan de localización al número telefónico 0426-6158890 siendo infructuosa la comunicación, siendo las 09:30 horas de la mañana del presente día el ciudadano Sm/3. Valenzuela Yánez Ricardo José, portador de la cedula de identidad Nº 14.644.296, se presenta en la unidad en estado de embriaguez y manifestando que le habían robado el armamento orgánico en el club denominado la “LLOVISNA” ubicado en la entrada principal del caserío las casitas Municipio Sosa del estado Barinas, donde se encontraba en compañía de dos ciudadanas compartiendo bebidas alcohólicas, en vista de la situación se procede a aprehender a mencionado efectivo de tropa profesional por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar y de inmediato leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se procedió a llamar vía telefónica a la Capitán Laura Escalante, Fiscal Militar de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, quien ordeno Hacer las actuaciones necesarias correspondientes al caso y sean remitidas a su despacho fiscal, seguidamente Se constituyó comisión al mando del Ptte. Rolon Duque Héctor En vehículo militar Marca Toyota, tipo chasis largo, color beige, placa: GNB-1933, conducido por el S/ayu. Marrero Camargo José, con destino al club denominado la “LLOVISNA” ubicado en la entrada principal del caserío las casitas Municipio Sosa del estado Barinas, sitio donde ocurrieron los hechos narrados, con la finalidad de dar con el paradero de dicho armamento orgánico, pudiendo encontrar a las dos ciudadanas las cuales eran las que estaban compartiendo bebidas alcohólicas con el Sm/3. Valenzuela Yánez, a quienes se les solicito que sirvieran como testigos en dicho caso, exponiendo que si, las testigos manifestaron que ellas estaban con el efectivo en mencionado club quien portaba un arma de fuego en su cintura y aproximadamente siendo las 04:00 horas de la mañana cierran el establecimiento y nos dirigimos a la esquina del mismo para seguir tomando, en ese momento cuatro ciudadanos se acercaron al sitio donde estábamos nosotros y uno de ellos sujeto por la espalda a Valenzuela Yánez y otro le dio golpes con un palo dejándolo inmóvil mientras los otros dos le despojaban el arma de su cintura y se fueron con destino al sector Madre Vieja del Municipio Rojas, de inmediato nos dirigimos al sitio mencionado en compañía de la testigo Nº 01 y la testigo Nº 02, y llegando a la entrada principal del sector las testigos señalaron a tres ciudadanos los cuales iban cruzando la calle quienes habían sido los que le había robado el arma de fuego a Valenzuela, los mismos al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida donde iniciamos persecución pudiendo neutralizar a los tres ciudadanos, acto seguido se les pregunto que donde estaba el arma de fuego que le habían robado al Sm/3 Valenzuela Yánez, los cuales confirmaron que ellos habían robado el arma pero se la habían dado al ciudadano José Gregorio salas para que la vendiera pero que no sabían dónde se encontraba el, se procedió a identificar a los tres ciudadanos quedando identificados como queda escrito: 1.- JOSÉ ALEXIS MENES MATERAN, portador de la cedula de identidad Nº 11.118.988, fecha de nacimiento 23.-07-70, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural de Barinas estado Barinas, residenciado actualmente en la calle principal del Sector madre vieja arriba, casa S/N, municipio Rojas del estado Barinas, 2.- RAMON ANTONIO GUZMÁN, portado de la cedula de identidad Nº 14.967.624, fecha de nacimiento 15-05-67, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural de caracas Distrito Capital y residenciado actualmente en la vereda Nº 02, sector las casitas, casa Nº 11, Municipio Sosa del estado Barinas, 3.- NOEL ALEJANDRO CABEZA ARROYO, portado de la cédula de identidad Nº 30.121.518, fecha de nacimiento 16-06-2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barinas estado Barinas y residenciado actualmente en el sector las casitas vagón de nutrias, casa S/Nº, Municipio Sosa del estado Barinas, en vista de la situación siendo las 11:00 horas de la noche se les informo a los ciudadanos mencionados que quedaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano y a su vez leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abg. Tania Nieves, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, y al Abg. Adrián Gómez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, quienes indicaron hacer las diligencias correspondientes al caso y sean remitidas a su despacho fiscal, se trasladó a los ciudadanos detenidos a las instalaciones del puesto comando de la primera compañía del destacamento Nº 331, ubicado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas con la finalidad de hacer la diligencias correspondientes al caso. Es todo por cuanto tenemos que informar, estando conformes firman.Cabe mencionar ciudadano Juez Militar de Control, que el día 09 de Agosto de 2017, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputado en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, se le calificaron los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autor; a quien se le solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fijando como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira; con la salvedad que mientras se realizaba el traslado se dejara en calidad de detenido en las instalaciones del Destacamento N331 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, donde se encuentra confinado hasta la presente fecha. De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público Militar a considerar que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, está incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.Dentro de los referidos fundamentos y elementos de hecho y de derecho tenemos los siguientes:Oficio Nº 073, de fecha 08 de Agosto de 2017, emanado del Comandante del Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo a este Despacho Fiscal Militar actuaciones relacionadas con la presente Investigación Penal Militar. (Folio Nº 02) Acta Policial S/Nº, de fecha 07 de Agosto de 2017, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296. (Folio Nº 03 al 04) Acta de Testigo Nº 01, de fecha 08 de Agosto de 2017, del testigo I, la cual presenció los hechos cuando llegaron cuatro sujetos y le robaron la pistola al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, y asimismo fue golpeado por referidos ciudadanos. (Folio Nº 05) Acta de Testigo Nº 02, de fecha 08 de Agosto de 2017, del testigo II, la cual presenció los hechos cuando llegaron cuatro sujetos y le robaron la pistola al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, y asimismo fue golpeado por referidos ciudadanos. (Folio Nº 06) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 07 de Agosto de 2017, del Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296. (Folio Nº 07) Oficio Nº 074, de fecha 08 de Agosto de 2017, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del CICPC, Barinas, solicitando realizar examen Médico Forense al ciudadano: Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296. (Folio Nº 08) Examen Médico Forense Nº 356-0611-0335-17, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el Dr. LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Santa Bárbara de Barinas, quien realizó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, donde se evidencia que el mismo se encuentra en condiciones satisfactorias presentando: 1.- Herida contusa en cuero cabelludo de aproximadamente 10 cm. Se sugiere traslado a Centro Asistencial más cercano a su sitio de reclusión para asistencia médica respectiva. (Folio Nº 09) Oficio Nº 075, de fecha 08 de Agosto de 2017, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del CICPC, Barinas, solicitando realizar Identificación Plena y Reseña Policial al ciudadano: Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296. (Folio Nº 10) Oficio Nº 076, de fecha 08 de Agosto de 2017, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del CICPC, Barinas, solicitando realizar Planillas R9 y R13, al ciudadano: Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296. (Folio Nº 11) Planillas de R-9 y R-13 del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296. (Folio Nº 12 al 13) Orden de Servicio S/Nº, de fecha 06 de Agosto de 2017, suscrita por el Comandante del Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, estaba nombrado para desempeñar el servicio de Escuadra de Reacción. (Folio Nº 14) Copia Certificada del Libro de Salida de Armamento del Parque de Armas del Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, retiró el día 06AGO2017, del parque de armas una (01) Pistola Marca: Browning Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Serial T16524, y un (01) cargador, diez (10) cartuchos sin percutir. (Folio Nº 15) Hoja de Servicio de Armamento de fecha 02 de Agosto de 2017, suscrita por el Comandante del Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, le fue asignada una (01) Pistola Marca: Browning Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Serial T16524, y un (01) cargador, diez (10) cartuchos sin percutir. (Folio Nº 16) Parte Especial Nº 1201, de fecha 07 de Agosto de 2017, suscrito por el Primer Teniente RODRIGUEZ MARTINEZ NOEL, Jefe de los Servicios del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que informa al Comando Superior, la novedad suscitada con el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296. (Folio Nº 17) Copia Certificada del Libro de Novedades durante las últimas 24 horas del Servicio de Inspección del 3er Pelotón, 5ta Compañía del Destacamento Nº 331, de fecha 06 de Agosto de 2017, suscrito por el Primer Teniente YOSMAR CUICAS SILVA, donde se evidencia en el folio Nº 84, en el ítem Formación por parte del Comandante se efectuó formación de lista y parte en el “Puesto Ciudad de Nutrias”, Tercer Pelotón, Quinta Compañía de esa Unidad Táctica, por parte del Primer Teniente ROLON DUQUE HECTOR RAFAEL, Comandante de Unidad, fin supervisar entrega de armamento al parque de armas por parte de los efectivos de servicio y posterior revista de inspección a mencionada instalación, detectando el Oficial Subalterno que no se encontraba en formación el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, quien tenía asignada una (01) Pistola: PGP, Serial: T16524, con un (01) cargador y Diez (10) cartuchos sin percutir Calibre 9M; al respecto se procedió a activar el plan de localización del efectivo, quien se evadió de las instalaciones del Comando sin autorización, siendo infructuosa su ubicación. Posteriormente, siendo las 09:30 horas, se presentó en el puesto en estado de ebriedad, el efectivo evadido, manifestando que le habían robado el armamento orgánico en el Sector Las Casitas, Municipio Sosa, Estado Barinas. (Folio Nº 18 al 20 )Copia simple de la Cédula de Identidad y Carnet Militar del Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, donde se evidencia que el mismo es militar activo. (Folio Nº 21) Copia Simple de los Bienes Muebles de Defensa y Seguridad de la Nación, de fecha 31-12-2012, donde se evidencia que la Pistola: PGP, Serial: T16524, con un (01) cargador y Diez (10) cartuchos sin percutir Calibre 9M; fue asignada al Destacamento Nº 14, actualmente Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el Código 1020. (Folio Nº 22 al 23) Datos Filiatorios del Testigo Nº 01, ciudadana TRUJILLO ANNYS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.619.240. (Folio Nº 24) Datos Filiatorios del Testigo Nº 02, ciudadana LAGUADO ALVARADO ALIS AMANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.383. (Folio Nº 25) Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia Nº 696, de fecha 09 de Agosto de 2017, dirigido al Tribunal Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y sancionado en el artículo 521 ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 543, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folio Nº 32 al 40) Oficio Nº 079, de fecha 18 de Agosto de 2017, emanado del Comandante del Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo a este Despacho Fiscal Militar actuaciones policiales complementarias relacionadas con la presente Investigación Penal Militar. (Folio Nº 42) Acta Policial Nº 425, de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por los ciudadanos Primer Teniente HECTOR RAFAEL ROLON DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.366.093, y Sargento Primero TAMIR LOPEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.699, donde se deja constancia de la actuación realizada, donde se trasladan hacia la estación de servicios La Cardenera, ubicada en la Av. La Cardenera, por información recibida por parte de las fuentes inteligencia del Destacamento Nº 331, de que allí se encontraba presuntamente la pistola, Marca: Browning, Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Serial: T16524, de Color: Negro, Troquelada con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual había sido robada, y efectivamente debajo de un contenedor de basura se encontraba una pistola, Marca: Browning, Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Seriales limados y un cargador sin cartuchos, la cual por sus características se presume sea el arma robada al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296. (Folio Nº 43) Oficio Nº 078, de fecha 18 de Agosto de 2017, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del CICPC, Barinas, solicitando realizar Reconocimiento Técnico y Reactivación de Seriales a un (01) Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca: Browning, Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Seriales limados y un cargador sin cartuchos. (Folio Nº 44) Registro de Cadena de Custodia Nº 085-17, de fecha 18 de Agosto de 2017, donde se describe la siguiente evidencia física: 1.- ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: BROWNING MODELO: PGP, CALIBRE: 9MM, CON LOS SERIALES LIMADOS Y UN CARGADOR SIN CARTUCHOS. (Folio Nº 45) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0856, de fecha 23 de Agosto de 2017, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 32 de Barinas. (Folio Nº 46) Oficio Nº 746, de fecha 30 de Agosto de 2017, dirigido al Primer teniente HECTOR RAFAEL ROLON DUQUE, Segundo Comandante de la 5TA Compañía del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le comisiona Gestionar ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, resultas de experticias de Solicitud de Reconocimiento Técnico y Reactivación de Seriales, solicitado mediante oficio Nº 078, de fecha 18 de Agosto de 2017. (Folio Nº 47) Oficio Nº 767, de fecha 04 de Septiembre de 2017, dirigido al Primer teniente HECTOR RAFAEL ROLON DUQUE, Segundo Comandante de la 5TA Compañía del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le comisiona Gestionar ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, resultas de experticias de Solicitud de Reconocimiento Técnico y Reactivación de Seriales, solicitado mediante oficio Nº 078, de fecha 18 de Agosto de 2017. (Folio Nº 48) Oficio Nº 9700-068-1473, de fecha 06 de Septiembre de 2017, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite a este Despacho Fiscal Militar PERITAJE BALISTICO Nº 787-17. (Folio Nº 49) PERITAJE BALISTICO Nº 9700-0087-787, realizado por la Detective GLADYS MORA, experto en Balística, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, serial devastado, fabricada en Bélgica, acabado superficial empavonado, empuñadura: cubierta elaborada por dos piezas de material sintético de color negro, posee un cañón con una longitud de 118 milímetros y con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijos, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad, seguro de bloqueo de la corredera, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos y seguro de cargador, ubicado del lado izquierdo de la empuñadura. Provisto de un cargador metálico de color gris, con capacidad para diez balas del mismo calibre en columna donde. El serial se ubica en la parte superior de la corredera y parte lateral derecho del armazón, se observan marcas de fricción como producto de limaduras. (Folio Nº 50 al 51)Entrevista S/Nº, de fecha 19 de Septiembre de 2017, realizada en calidad de testigo al ciudadano Primer Teniente HECTOR RAFAEL ROLON DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.366.093. (Folio Nº 53 al 54) esta Representación del Ministerio Público Militar, en virtud de los hechos arriba narrados, luego del estudio y análisis de la investigación, considera que queda demostrada la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y sancionado en el artículo 521 ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autor, que se deriva de la conducta asumida por ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, identificado “ut supra”, con la conducta desplegada transgrediendo la norma Penal Militar, es decir, incurrió en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y sancionado en el artículo 521 el cual reza: “Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.”. “Artículo 520 Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio se castigara con prisión de uno (01) a dos (02) años. ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, “Articulo 537: los individuos de Tropa o de Marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los articulo 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso a la mitad”. Artículo 534: el oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años y con separación se las Fuerzas Armadas”, “Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión”. y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, “serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1º lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. en concordada relación con el artículo 435, “al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte”, más la agravante establecida en el artículo 402, “son circunstancias agravantes: numeral 15º, “Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o en el infractor se aproveche de ellas”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, “serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1º lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. en concordada relación con el artículo 435, “al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte”, más la agravante establecida en el artículo 402, “son circunstancias agravantes: numeral 15º, “Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o en el infractor se aproveche de ellas”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (Negrilla y subrayado nuestro)Los delitos militares asumidos en la conducta del Ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, identificado “ut supra”, supone esencialmente la falta de tutela en la Administración Militar, lo que consecuencialmente generó la Desobediencia, el Abandono del Servicio, y la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, tratándose delitos con características típicas, culpable, antijurídica y punible En virtud de lo explanado, se observa la falta de la probidad del ciudadano en el desempeño de su actividad y funciones, incurriendo en el dolo al efectuar actos delictivos sin causa justificada a los deberes correspondientes al desempeño de sus funciones, que ostenta dejando de lado el patrón de conducta apropiado de un militar activo.En cuanto al delito militar de queDesobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las Leyes, reglamento u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. El delito militar concebido en el copiado Artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El derecho castrense en Venezuela divide en dos especies la desobediencia, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia está en los prefijos de su composición: in es privativo; y des, peyorativo. El primero sólo supone falta; el segundo. Algo más y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, y la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia”.Rafael Mackay, en Chile, explica que el “acto obediente es aquel que, en razón de las peculiares relaciones existentes tanto entre el agente y la persona que ordena su ejecución, como entre ésta y la orden de servicio, importa un paso de lo jurídico a lo factico en la autoridad del superior preceptuante”. El acto obediente es hacer lo que el superior quiere que se haga; por esto, el Artículo 519 se traduce en obediencia al dejar de cumplir el subordinado la orden de servicio, sin rehusar expresamente a cumplirla. Abandono del Servicio 4.- Abandono de las Funciones que al oficial le hayan sido confiadas (302). La Función consiste en el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio. Esta ocupación representa obligaciones y atribuciones así como actos del servicio de armas, esto es, servicio de campaña que con ellas se presta. Según el aludido concepto, la función de un empleo comprende cada una de las obligaciones escritas y reglamentarias de la jerarquía militar. El comentarista Almirante, al tratar del termino funciones de un empleo, distingue entre el acto material y el moral. Así dice: “el que hace, llena o ejerce las funciones de su empleo, gana el sueldo; el que cumple con su deber, busca ya estimación y alabanza”.El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio” se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El artº 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se le hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, mucho menos abandonarlas. Ahora bien, como el Ejercito de Venezuela está formado por fuerzas activas de tierra, mar y aire, también los órganos de comando son aquellos que componen, además de los que he señalado, todas las otras fuerzas que dependen del presidente de la República, de un órgano inmediato que es el Ministro de la Defensa, de los Comandantes de las Fuerzas Navales, de la Aviación y de la Guardia Nacional y demás integrantes superiores y subalternos de dichas fuerzas, como inspectores Generales, Miembros de cada Estado Mayor, Ayudantes, Edecanes y demás oficiales con mando militar y funciones determinadas o que se les hayan confiado. Como antes he dicho, todos estos militares oficiales así como los individuos de tropa, marinería, aviadores y guardias nacionales, son también autores de los delitos de abandono de comando y abandono de funciones a que se contraen los Arts. 534, 535 y 536, en sus casos respectivos El delito militar asumido en la conducta del Ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.29, identificado “ut supra”, supone esencialmente la falta de tutela en la Administración Militar, lo que consecuencialmente generó la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, penalmente relevante por cuanto atenta fundamentalmente contra la Institución Armada, tratándose delitos con características típicas, culpable, antijurídica y punible.La Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, efectuada por este ciudadano, debemos entenderla como hurtar, robar con fraude, objetos muebles, en el caso que nos ocupa “un Arma de Fuego tipo Pistola”, de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado solidariamente así existiere una persona destinada para ello, en virtud de sus funciones, y del cual su uso o destino debe estar ejecutado en pro de la defensa de la nación, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Por su parte Astrosa Herrera comenta que estas figuras delictivas sancionan conductas realizadas por civiles o militares tendientes a lesionar a los cuerpos armados en sus bienes materiales, sean éstos municiones, armamento, uniformes, material de guerra, etc.Ahora bien, la conducta asumida por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.29, identificado “ut supra”, en los hechos acaecidos el 07de Agosto de 2017, en la formación de lista y parte efectuada en el “Puesto Ciudad de Nutrias” se encuentra enmarcada en conductas ilícitas, maliciosas, delictivas, fraudulentas y contrarias a derecho, para obtener de la comisión de un hecho punible un aprovechamiento ilícito. En este orden de ideas vale señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 9 de Julio de 2015, sentencia Nº 380, para decidir en relación al DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA interpreto y considero lo siguiente: “…OMISSIS…” Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración es un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa. “…OMISSIS…”En cuanto al delito de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la doctrina militar considera que administrar es gobernar, regir, manejar bienes. La administración militar comprende un complejo de operaciones y bienes que se traducen en abastecimiento de tropas. El derecho penal castrense venezolano, tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la administración militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del estado en orden a determinada dependencia militar. En referencia al numeral 1° que ordena “Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército o a la Armada.”En el caso de autos, esta representación fiscal toma la conducta señalada en el verbo SUSTRAER, que se refiere tal y como lo señala el Doctor Rafael Mendoza Troconis, es hurtar, robar con fraude, que pudiera equipararse al peculado, pero dentro de la administración militar. La antijuricidad, en este tipo penal, tiene por misión tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar y garantizar la operatividad de las unidades militares en cualquier situación. En cuanto al sujeto activo de este delito, se puede mencionar que puede ser cualquier persona – capaz penalmente -, con la aclaratoria en cuanto a la penalidad, de que si el condenado fuere militar entrañara como accesoria de la principal la expulsión de la Fuerza Armada.Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada; en cuanto a este último término, entiende el léxico jurídico militar que se refiere al conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. El medio o modo de comisión de este delito, radica en que puede ser cualquiera capaz de lograr la consumación del hecho. Finalmente, este Despacho Fiscal Militar con Competencia Nacional es del criterio indiscutible que en la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de delito militar que se caracteriza por la sustracción (hurto, apropiación indebida) de un bien, objeto éste que no es otro correspondiente a la propia Institución “Fuerza Armada Nacional” y que a su vez se considera tutelado en materia militar, causando en el presente caso un daño patrimonial en la Administración de la Fuerza Armada Bolivariana por cuanto el acto indebido concebido como la Sustracción de (01) Arma de Fuego de Fabricación Industrializada, Tipo Pistola, marca BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, serial T16524, de color Negro troquelada con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la conducta asumida por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, plaza del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificado “ut supra”, en los hechos acaecidos el 07AGO17, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, se encuentra enmarcada en conductas ilícitas, maliciosas, delictivas, fraudulentas y contrarias a derecho en cuanto al incumplimiento de los deberes propios a sus funciones, por lo que resulta relevante tener claro que el imputado incumplió con las funciones y principios inherentes a su condición de funcionario público para obtener de la comisión de un hecho punible.A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:Declaración del ciudadano Primer Teniente Coronel HECTOR RAFAEL ROLON DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.366.093, Segundo Comandante de la 5TA Compañía del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana; el mismo fue funcionario actuante, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de éstos; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad convicciónal para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar. Declaración del ciudadano Sargento Ayudante JOSÉ MALECIO MARRERO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.711.279, plaza de la 5TA Compañía del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo fue funcionario actuante, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de éstos; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad convicciónal para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Quien deberá ser citado a través de la mencionada Unidad Militar.declaración de la ciudadana TRUJILLO ANNYS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.619.240, testigo de la aprehensión; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, es necesario que testifique lo que ocurrió al momento de la aprehensión; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad convicciónal para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. Declaración de la ciudadana LAGUADO ALVARADO ALIS AMANDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.078.383, testigo de la aprehensión; a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296, es necesario que testifique lo que ocurrió al momento de la aprehensión; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad convicciónal para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo.El mérito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.644.296; que permitan el esclarecimiento de los hechos por el cual es acusado. Declaración Testimonial de la Ciudadana Detective GLADYS MORA, experta en Balística, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó experticia de reconocimiento legal al equipo electrónico que se menciona a continuación: a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, serial devastado, con el único fin de realizar reconocimiento legal, con el fin de demostrar tal hecho, es necesario que reconozca como suya la firma de mencionado documento y ratifique el contenido de este; siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado. Pudiendo ser citado a través de la oficina del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas.ciudadano Juez Militar en funciones de Control ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial S/Nº, de fecha 07 de Agosto de 2017, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 03 al 04).Examen Médico Forense Nº 356-0611-0335-17, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el Dr. LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Santa Bárbara de Barinas, quien realizó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, donde se evidencia que el mismo se encuentra en condiciones satisfactorias presentando: 1.- Herida contusa en cuero cabelludo de aproximadamente 10 cm. Se sugiere traslado a Centro Asistencial más cercano a su sitio de reclusión para asistencia médica respectiva, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 09) Orden de Servicio S/Nº, de fecha 06 de Agosto de 2017, suscrita por el Comandante del Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, estaba nombrado para desempeñar el servicio de Escuadra de Reacción, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 14) Copia Certificada del Libro de Salida de Armamento del Parque de Armas del Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, retiró el día 06AGO2017, del parque de armas una (01) Pistola Marca: Browning Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Serial T16524, y un (01) cargador, diez (10) cartuchos sin percutir, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 15) Hoja de Servicio de Armamento de fecha 02 de Agosto de 2017, suscrita por el Comandante del Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, le fue asignada una (01) Pistola Marca: Browning Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Serial T16524, y un (01) cargador, diez (10) cartuchos sin percutir, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 16) Parte Especial Nº 1201, de fecha 07 de Agosto de 2017, suscrito por el Primer Teniente RODRIGUEZ MARTINEZ NOEL, Jefe de los Servicios del Destacamento Nº 331, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que informa al Comando Superior, la novedad suscitada con el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 17) Copia Certificada del Libro de Novedades durante las últimas 24 horas del Servicio de Inspección del 3er Pelotón, 5ta Compañía del Destacamento Nº 331, de fecha 06 de Agosto de 2017, suscrito por el Primer Teniente YOSMAR CUICAS SILVA, donde se evidencia en el folio Nº 84, en el ítem Formación por parte del Comandante se efectuó formación de lista y parte en el “Puesto Ciudad de Nutrias”, Tercer Pelotón, Quinta Compañía de esa Unidad Táctica, por parte del Primer Teniente ROLON DUQUE HECTOR RAFAEL, Comandante de Unidad, fin supervisar entrega de armamento al parque de armas por parte de los efectivos de servicio y posterior revista de inspección a mencionada instalación, detectando el Oficial Subalterno que no se encontraba en formación el Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, quien tenía asignada una (01) Pistola: PGP, Serial: T16524, con un (01) cargador y Diez (10) cartuchos sin percutir Calibre 9M; al respecto se procedió a activar el plan de localización del efectivo, quien se evadió de las instalaciones del Comando sin autorización, siendo infructuosa su ubicación. Posteriormente, siendo las 09:30 horas, se presentó en el puesto en estado de ebriedad, el efectivo evadido, manifestando que le habían robado el armamento orgánico en el Sector Las Casitas, Municipio Sosa, Estado Barinas, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 18 al 20) Copia Simple de los Bienes Muebles de Defensa y Seguridad de la Nación, de fecha 31-12-2012, donde se evidencia que la Pistola: PGP, Serial: T16524, con un (01) cargador y Diez (10) cartuchos sin percutir Calibre 9M; fue asignada al Destacamento Nº 14, actualmente Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el Código 1020, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 22 al 23) Acta Policial Nº 425, de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por los ciudadanos Primer Teniente HECTOR RAFAEL ROLON DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.366.093, y Sargento Primero TAMIR LOPEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.699, donde se deja constancia de la actuación realizada, donde se trasladan hacia la estación de servicios La Cardenera, ubicada en la Av. La Cardenera, por información recibida por parte de las fuentes inteligencia del Destacamento Nº 331, de que allí se encontraba presuntamente la pistola, Marca: Browning, Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Serial: T16524, de Color: Negro, Troquelada con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual había sido robada, y efectivamente debajo de un contenedor de basura se encontraba una pistola, Marca: Browning, Modelo: PGP, Calibre: 9MM, Seriales limados y un cargador sin cartuchos, la cual por sus características se presume sea el arma robada al Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 43) Registro de Cadena de Custodia Nº 085-17, de fecha 18 de Agosto de 2017, donde se describe la siguiente evidencia física: 1.- ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: BROWNING MODELO: PGP, CALIBRE: 9MM, CON LOS SERIALES LIMADOS Y UN CARGADOR SIN CARTUCHOS, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 45) PERITAJE BALISTICO Nº 9700-0087-787, realizado por la Detective GLADYS MORA, experto en Balística, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, serial devastado, fabricada en Bélgica, acabado superficial empavonado, empuñadura: cubierta elaborada por dos piezas de material sintético de color negro, posee un cañón con una longitud de 118 milímetros y con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijos, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de seguridad, seguro de bloqueo de la corredera, cuya aleta de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos y seguro de cargador, ubicado del lado izquierdo de la empuñadura. Provisto de un cargador metálico de color gris, con capacidad para diez balas del mismo calibre en columna donde. El serial se ubica en la parte superior de la corredera y parte lateral derecho del armazón, se observan marcas de fricción como producto de limaduras, siendo esa la utilidad, por su relevancia como medio probatorio, en cuanto contiene una idoneidad conviccional para producir la certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho imputado; necesidad, ya que el hecho imputado está debidamente probado mediante las pruebas incorporadas en la Fase de Investigación por parte de esta Vindicta Pública Militar; y pertinencia para el contradictorio, por cuanto existe relación entre el hecho o circunstancia que se acredita y el elemento de prueba utilizado para ello, es decir, la existencia del hecho imputado y la autoría y participación del mismo. (Folio Nº 50 al 51) Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Militar Titular y Auxiliar Quincuagésimas de Barinas, solicitamos muy respetuosamente ante este digno Juzgado Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, lo siguiente: Admita la presente Acusación en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y sancionado en el artículo 521, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autor. Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, por ser autor en la comisión de los Delitos Militares de Desobediencia, Abandono del Servicio, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso. Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuáles pueda tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminares todo…”Es todo”.
Seguidamente este Juzgador ordenó ponerse de pie a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y sancionado en el artículo 521, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y previo a cederle el derecho de palabra, lo interrogó sobre su conocimiento con relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, así como de su deseo de declarar ante este Tribunal Militar y lo impone del contenido del Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto: quien manifestó libre de apremio y coacción: “No Querer declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Si Querer declarar”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano en este mismo acto el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, quien manifestó libre de apremio y coacción: “…SI QUERER DECLARAR…” el cual manifestó: “… Buenas tardes ciudadano juez yo estaba laborando en ciudad de nutria Salí la noche anterior me robaron el arma de reglamento, fui atacado unos delincuentes me la robaron, yo tengo doce año trabajo en la institución esa falla me ha costado mucho quiero que se tome en cuenta todo mi trayecto trabaje en el estado Táchira y muchos otros estado he frustrado robos atracos yo detuve a un paramilitar he recibido felicitaciones por mi fuerza allí me robaron el arma y por esa impericia estoy aquí, quisiera que los que atacaron a mi pagaran es todo…” Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de que haga sus preguntas el cual manifestó: “… NO QUERER HACER PREGUNTAS…” Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la ciudadana defensora publica militar a los fines de que haga sus preguntas el cual manifestó: “… NO QUERER HACER PREGUNTAS…” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE MARIAN SINAI RONDON Defensora Publica Militar a los fines que expusiera su defensa quien manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia actuando en esta audiencia y solicito ciudadano juez que se pronuncie en cuento a la acusación de la fiscalía militar , es todo…” este mismo estado el ciudadano Juez Militar procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar, así como las pruebas ofrecidas por el mismo por considerarlas licitas, legales y pertinentes en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, presuntamente incurso en los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y sancionado en el artículo 521, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así mismo el ciudadano Juez Militar ordeno a los imputados colocarse de pie imponiéndoles el precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional de proceso asimismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los ciudadanos imputados si deseaban declarar al respecto, quienes manifestaron: “sí querer declarar”.
En este mismo acto el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, quien manifestó libre de apremio y coacción:
“…admito mi responsabilidad en los hechos y el delito que me imputa la fiscalía militar en su totalidad y solicito de manera inmediata que se me imponga la pena correspondiente es todo…”
Acto seguido el ciudadano juez militar cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, quien expuso lo siguiente:
“…visto que mis defendido han aceptado en su totalidad los hechos que les imputan la fiscalía militar a tenor del contenido del artículo 375, asimismo ratifico lo expuesto por ellos, solicito que se le imponga inmediatamente la pena y la rebaja correspondiente en virtud que mi defendido admitidos los hechos, igualmente solicito ciudadano juez militar que se le imponga una medida en virtud que el delito no amerita una privativa, quiero consignar una serie de documentos en los cuales se evidencia losa cursos y los estudios que ha realizados mi defendido a los fines que usted lo valore ya que mi defendido no tiene antecedentes ni la intención de evadirse del proceso es por ello que solicito las medidas que este tribunal estime conveniente también ciudadano juez militar solicito se tome en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar es todo…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, presuntamente incurso en los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 y sancionado en el artículo 521, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años…”
“Numeral 1. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”
El delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“Artículo 537. Los individuos de tropa y marinería que incurran en algunos delos delitos previstos en los artículos 534 y 536 serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en caso, a la mitad…”
El delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, a título de autor, en concatenada relación con el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…”
Ahora bien se observa de las actuaciones que rielan en la presenta causa se observa que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, esta incurso en la comisión de los delitos militares ya descrito anteriormente.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para los tipo penal atribuidos al mismo, manifestando expresamente el imputado ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado…”
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (...) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
A. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
B. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
C. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem.
Al acusado ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296 se le atribuye la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABANDONO DE SERVCIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 537, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem, por lo que este Juzgador procedió a aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del imputado Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296 Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, pasa a imponer la pena correspondiente conforme al delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, la cual comprende una pena de prisión de DOS (02) A OCHO (08 AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la norma aplicable según el término medio es cinco (5) años; y tomando en cuenta que imputado de autos admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribuna Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, rebajar la pena aplicable a la mitad de la pena impuesta, quedando la pena a imponer en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Impone dos (02) meses como agravantes la pena a imponer, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses. ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano imputado también está haciendo acusado por el delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO en el cual admitió su responsabilidad y de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le aumenta nueve (09) meses a la pena principal. Quedando la misma en tres (03) años y siete (07) meses de prisión, ahora bien, en cuanto al delito militar de DESOBEDIENCIA, este Tribunal Militar aumenta a seis (06) meses a la pena a imponer quedando la misma en cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión; ahora bien tomando en cuenta las circunstancias atenuantes del artículo 399 de Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 5, 8, 9 solicitada por la defensa publica militar; este Tribunal Militar, acuerda rebajarle dos (02) meses por cada circunstancia atenuante, quedando un total de seis (06) meses, Quedando la pena a imponer al ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296; en un total de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2.- Separación el servicio activo, 3.- perdida del derecho a premio, todo ello en concatenada relación con el artículo 112 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias el competente para pronunciarse sobre la conversión y el cómputo respectivo, y lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la fecha de culminación de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar por considerar este Juzgador que los mismo son legales, lícitos, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: vista la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, pasa a imponer la pena correspondiente conforme al delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, la cual comprende una pena de prisión de DOS (02) A OCHO (08 AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la norma aplicable según el término medio es cinco (5) años; y tomando en cuenta que imputado de autos admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribuna Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, rebajar la pena aplicable a la mitad de la pena impuesta, quedando la pena a imponer en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 402, numeral 15º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Impone dos (02) meses como agravantes la pena a imponer, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses. ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano imputado también está haciendo acusado por el delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO en el cual admitió su responsabilidad y de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le aumenta nueve (09) meses a la pena principal. Quedando la misma en tres (03) años y siete (07) meses de prisión, ahora bien, en cuanto al delito militar de DESOBEDIENCIA, este Tribunal Militar aumenta a seis (06) meses a la pena a imponer quedando la misma en cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión; ahora bien tomando en cuenta las circunstancias atenuantes del artículo 399 de Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 5, 8, 9 solicitada por la defensa publica militar; este Tribunal Militar, acuerda rebajarle dos (02) meses por cada circunstancia atenuante, quedando un total de seis (06) meses, Quedando la pena a imponer al ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296; en un total de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2.- Separación el servicio activo, 3.- perdida del derecho a premio, todo ello en concatenada relación con el artículo 112 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias el competente para pronunciarse sobre la conversión y el cómputo respectivo, y lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la fecha de culminación de la misma. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación. En consecuencia se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado QUINTO: Se Ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones una vez vencido el lapso de ley para que las partes interpongan sus recursos correspondiente al Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena el traslado del ciudadano Sargento Mayor de Tercera RICARDO JOSÉ LUIS VALENZUELA YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.296, hasta el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en Santa Ana estado Táchira. Haciéndose del conocimiento a ese recinto carcelario que los detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. De igual manera, se comisiona a los efectivos militares al mando del ciudadano Teniente Coronel Omar Eladio Gil Torrealba, Comandante del Destacamento 331 del Comando de Zona No 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas como responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar. Debiendo los funcionarios resguardar y respetar los derechos que le asiste al ciudadano imputado de autos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: CON LUGAR la consignación de los documentos presentados por la Defensa Publica Militar a favor de su defendido, en consecuencia se ordena agregarlos a la presente causa. Así se decide. Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL aux,
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL aux,
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE
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