REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000270
ASUNTO : FP21-S-2016-000270
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000343
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la declinatoria de competencia realizada mediante oficio Nro 4167-17, de fecha 03 de Octubre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión puerto Ordaz, y en virtud de la solicitud de fecha 26 de Septiembre del 2017, realizada a través de oficio Nro. 1085-2017, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ADALBERTO NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.579.908, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día siete (07) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), la ciudadana SILVIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.297.978, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “Yo vengo a denunciar aun ciudadano que le dicen Caraca, ya que cada vez que se emborracha comienza a echarme broma en mi negocio Micro Empresa Variedades González, sector José Briceño, calle Medina Angarita, casa Nº 01, se desnuda y dice groserías sin importarle nada y hoy 07/08/2013, a esos de la 06:30 horas de la tarde se metió en mi negocio con un martillo le dio a la caja registradora y la daño, me tumbo todo lo que tenia cerca de la caja registradora lo tubo para el suelo y a la muchacha que trabaja conmigo le tiro con el martillo pero no le pudo dar porque ella se alejo y a mi también y yo salí corriendo si no me da, luego llamamos a la policía y se lo trajeron para acá, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones de los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la Prescripción de la acción penal, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra Prescrita.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 07/08/2013, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SILVIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.297.978, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la Prescripción de la acción penal, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra Prescrita.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima ciudadana SILVIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.297.978.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ADALBERTO NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.579.908, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ADALBERTO NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.579.908, Por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SILVIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.297.978, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
2:29 PM
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