REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158 º



ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000325
ASUNTO : FP21-S-2017-000325

RESOLUCION Nº: PJ0012017000338

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. BETZIBETH SILVA
FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GUTIERREZ
VÍCTIMA: LUCINA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 27.838.148
DEFENSA PÙBLICA: ABOGADA. ANA GUZMAN
DETENIDO: OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Mayo de 1997, de ocupación u oficio: no definido, teléfono: 0288-7620461, residenciado en el Hotel Italia, Sector la Ceiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar.-

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO POR ADMICION DE HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 Y 375 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Octubre de 2017, se recibió Escrito de Acusación correspondiente a la causa signada con el numero FP21-S-2017-000325, Presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta autoridad al ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 15-11-2017, se celebro Audiencia Preliminar por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, en esta misma fecha, la Abg. Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifico formalmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 308, en contra del ciudadano: OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en armonía con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUCILA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.838.148. Asimismo solicito que se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, aunado a eso, así mismo solicitó la representación Fiscal, se dicte el correspondiente Auto de Apertura al Juicio oral y público, para el enjuiciamiento del Imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la representación Fiscal solicito mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad y las medidas de seguridad, prevista y sancionada en el artículo 90 ordinales 5º,6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son fundamento de la presente acusación.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, ratifico el Escrito Acusatorio en contra del imputado OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.869.299, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en armonía con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUCILA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.838.148, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en las siguientes elementos de convicción:

Riela al folio número Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Oficial Jefe (PEB) Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 06:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad patrullera cuadrante Nº 3, como supervisor de Primera Línea, como conductor Oficial Agregada (PEB) García Orlando, en apoyo Oficial Agregado (PEB) Girón Rosmer, efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del estadio la zona, se recibió llamada vía radio comunicación del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, por la Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Muñoz Jessica, quien informo para que hiciera espera adyacente al estadio la zona a una ciudadana quien se encuentra vestida de Jean prelavado y camisa de color morado para hacer de señalar a su ex pareja quien supuestamente la agredió físicamente, ya encontrándonos en el lugar se presento la ciudadana con las características mencionadas se identifico como Lucina Ron, seguidamente la misma nos señalo a un sujeto que supuestamente la agredió físicamente de inmediato dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, se procedió a realizar la revisión corporal sin encontrar algún objeto de interés criminalístico, siendo debidamente impuesto del motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos, el mismo sin oponer resistencia fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, una vez en la sede de este despacho supra identificado, el ciudadano: MOLLETONE PALMA OBEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, residenciado en el Sector la Seiba, calle Misione, Casa S/N, el mismo para el momento de su aprehensión vestía una franela de color gris, short de color negro, zapatos de color negro con franjas blancas, haciéndole entrega del procedimiento al Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao Supervisor Agregado (PEB) Muñoz Jessica, los funcionarios actuantes se comunicaron vía telefónica con el Abogado Jean Douglas Guevara, Fiscal Interino del Ministerio Publico Tumeremo”. Es todo.-

Así mismo, riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: datos completos reservados según el articulo 23 de la Ley Sobre Protección a Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y en ese sentido la compareciente denuncia lo siguiente: “Yo estaba en el hotel Italia afuera de la habitación y un muchacho que conozco mas no se como se llama, me iba a dar los riales para comprarle los remedios a la niña y llego el papa de mis hijas me agredió dentro de mi habitación, después salio para la calle, después salí para donde me estaba quedando, bueno, volvió a golpear ”. Es todo.-

Siguiendo con el recorrido de la presente causa riela al folio numero Once (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Castro Jesús, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del Oficial Jefe Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, trayendo Oficio Nro. CCG-CCP-8-135/17, de fecha 22-04-2017, donde por instrucciones del Abogado Douglas Guevara Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Obel José Molletone Palma, de nacionalidad Venezolana, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-1197, estado civil soltero, oficio no definido, residenciado en el hotel Italia, Sector la Seiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299 el mismo fue detenido, por encontrarse en presencia de la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hecho ocurrido en el Hotel Italia, Sector la Seiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar, en horas de la mañana, del día de hoy sábado 22-04-2017 seguidamente su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada el detenido es reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a realizar llamada al área SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta un registro policial por ante esta Sub Delegación según expediente 2377386, de fecha 25-01-2015, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Arma de Fuego, se le notifico a la superioridad al respecto”. Es todo”.

La Vindicta Pública procedió a identificar al Imputado como OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, quien fue el autor del delito cometido en perjuicio de la victima ciudadana LUCILA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.838.148, de acuerdo a los elementos de convicción presentados.

En fecha 23-04-2017, la representación Fiscal presento al imputado ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar, en cuya audiencia luego de la intervención de la representación Fiscal, quien precalifico la conducta desplegada por el prenombrado Imputado, configurativa en la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en armonía con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUCILA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.838.148, solicitando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, fuese decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó Medida de Protección y Seguridad a la Victima, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 90 ordinales 5º,6º y 13º de la Ley Especial, aplicación del Procedimiento Especial, y una vez esgrimidos los alegatos de la defensa el Tribunal acordó mantener la precalificación del Ministerio Publico, y acordado por ante este Tribunal la Solicitud Fiscal.

La representación del Ministerio Público, ratifico el Escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la Imputación del hecho delictivo perpetrado por el imputado OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, se encuentra motivada en los siguientes elementos de convicción de los cuales nacen indicios suficientes para fundamentar la Presente Acusación en la cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el capitulo II del Escrito Acusatorio, en la cual se encuentra involucrado el imputado, de los cuales se desprende lo siguiente:

1.-Riela al folio número Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Oficial Jefe (PEB) Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 06:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad patrullera cuadrante Nº 3, como supervisor de Primera Línea, como conductor Oficial Agregada (PEB) García Orlando, en apoyo Oficial Agregado (PEB) Girón Rosmer, efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del estadio la zona, se recibió llamada vía radio comunicación del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, por la Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Muñoz Jessica, quien informo para que hiciera espera adyacente al estadio la zona a una ciudadana quien se encuentra vestida de Jean prelavado y camisa de color morado para hacer de señalar a su ex pareja quien supuestamente la agredió físicamente, ya encontrándonos en el lugar se presento la ciudadana con las características mencionadas se identifico como Lucina Ron, seguidamente la misma nos señalo a un sujeto que supuestamente la agredió físicamente de inmediato dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, se procedió a realizar la revisión corporal sin encontrar algún objeto de interés criminalístico, siendo debidamente impuesto del motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos, el mismo sin oponer resistencia fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, una vez en la sede de este despacho supra identificado, el ciudadano: MOLLETONE PALMA OBEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, residenciado en el Sector la Seiba, calle Misione, Casa S/N, el mismo para el momento de su aprehensión vestía una franela de color gris, short de color negro, zapatos de color negro con franjas blancas, haciéndole entrega del procedimiento al Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao Supervisor Agregado (PEB) Muñoz Jessica, los funcionarios actuantes se comunicaron vía telefónica con el Abogado Jean Douglas Guevara, Fiscal Interino del Ministerio Publico Tumeremo”. Es todo.-

2.- Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: datos completos reservados según el articulo 23 de la Ley Sobre Protección a Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y en ese sentido la compareciente denuncia lo siguiente: “Yo estaba en el hotel Italia afuera de la habitación y un muchacho que conozco mas no se como se llama, me iba a dar los riales para comprarle los remedios a la niña y llego el papa de mis hijas me agredió dentro de mi habitación, después salio para la calle, después salí para donde me estaba quedando, bueno, volvió a golpear ”. Es todo.-

3.- Riela al folio numero Cinco (05) INFORME MEDICO, de fecha 22 de Abril de 2017, emitido por el medico de guardia Dra. Yuselin, medico cirujano adscrito al Hospital “Dr. Juan German Roscio”, donde deja constancia que se trata de paciente femenina, quien acude a emergencia del Hospital Dr. Juan German Roscio por presentar aumento de volumen en cara posterior a traumatismo facial con sangrado y epitaxis, al examen físico: paciente en regulares condiciones generales. Es todo.-

4.- Riela al folio numero Seis (06) ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 22 de Abril de 2017 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece por ante este Departamento, el funcionario Policial Jefe (PEB) Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Siendo las 09:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía del Oficial Agregado (PEB) Girón Rosmer, adscritos del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao siguiendo con las diligencias y actuaciones del procedimiento realizado, se procedió a realizar la inspección técnica ocular del sitio, específicamente frente al pool El Fogonazo sector la zona, con el fin de realizar una inspección técnica de dicho lugar, pudiendo observar que se trata de un sitio abierto con iluminación natural y artificial, es plena vía publica de mucha fluencia peatonal y vehicular, una vez realizado la inspección se dejo constancia escrita correspondiente y retirándonos del lugar. Es todo.-
5.- Riela al folio número Siete (07) FIJACION FOTOGRAFICA. Es todo.-

6.- Riela al folio número Ocho (08) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-

7.- Riela al folio número Nueve (09) DERECHOS DEL IMPUTADO. Es todo.-

8.- Riela al folio numero Once (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Abril de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Castro Jesús, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del Oficial Jefe Acosta Héctor, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, trayendo Oficio Nro. CCG-CCP-8-135/17, de fecha 22-04-2017, donde por instrucciones del Abogado Douglas Guevara Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Obel José Molletone Palma, de nacionalidad Venezolana, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-1197, estado civil soltero, oficio no definido, residenciado en el hotel Italia, Sector la Seiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299 el mismo fue detenido, por encontrarse en presencia de la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hecho ocurrido en el Hotel Italia, Sector la Seiba, Calle Lisione, El Callao Estado Bolívar, en horas de la mañana, del día de hoy sábado 22-04-2017 seguidamente su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada el detenido es reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a realizar llamada al área SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta un registro policial por ante esta Sub Delegación según expediente 2377386, de fecha 25-01-2015, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Arma de Fuego, se le notifico a la superioridad al respecto”. Es todo.-

9.- Riela al folio numero Doce (12) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 22 de Abril de 2017 suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana LUCINA CARMEN RON se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidos por la Abogada Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por la Abogada Defensora Pública Auxiliar Nº 4 Abogada Ana Guzmán, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en armonía con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUCILA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.838.148, toda vez que de el hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la referida victima, mediante el empleo de la fuerza física y amenaza por parte del ciudadano OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo aparte en armonía con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual Forma, quien suscribe declara sin lugar el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Pública Penal con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en fecha 01/11/2017, por considerar que el escrito acusatorio Presentado Por la Vindicta Pública reúne los requisitos establecido y previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitido totalmente la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en relación a los delitos imputados, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su Defensora Pública Penal Nº 4 DVM Tumeremo Abogada Ana Guzmán, admitió los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal, manifestando su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Se extienden las presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
3.- Realizar labor comunitaria cada Tres (03) meses, por el lapso de un (01) año, consistente en donar materiales de oficina a este Tribunal Primero de Control.
4.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha les fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado, así mismo se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el articulo 90 Ordinales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas, Todo ello de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 371,375 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento de lo contrario se podrá revocar la suspensión otorgada, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, con el solo incumplimiento de una de ellas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana: LUCILA CARMEN RON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.838.148, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en los artículos 43, 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado OBEL JOSE MOLLETONE PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.869.299, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en armonía con el articulo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá someterse a las siguientes condiciones durante ese lapso:
1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Se extienden las presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
3.- Realizar labor comunitaria cada Tres (03) meses, por el lapso de un (01) año, consistente en donar materiales de oficina a este Tribunal Primero de Control.
4.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha les fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado, así mismo se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el articulo 90 Ordinales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la asistencia del imputado por ante el Equipo INTERDISCIPLINARIO por cuanto consta en la presente causa certificado de haber recibido charlas alusivas al Control de la Ira y la no violencia contra la mujer.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y se acuerda expedir copias a las partes de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA



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