REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000568
ASUNTO: FP21-S-2017-000568
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000337
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, DE 18 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 15/11/1998, DE OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, DIRECCIÓN: SECTOR EL MIAMO, CALLE EL RIO, CASA S/N, A TRES CASAS DE LA CANCHA “CAMPO BRISAS DEL RIO”, PARROQUIA SALOM, MUNICIPIO ROSCIO, ESTADO BOLÍVAR, TELEFONOS: 0416-4955425, quien se encuentran debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOGADOS, YOLMAURY FLORES MORENO y HORACIO CAMERO VIVAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Noviembre de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano: CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, DE 18 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 15/11/1998, DE OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, DIRECCIÓN: SECTOR EL MIAMO, CALLE EL RIO, CASA S/N, A TRES CASAS DE LA CANCHA “CAMPO BRISAS DEL RIO”, PARROQUIA SALOM, MUNICIPIO ROSCIO, ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Noviembre del año 2017, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela en el Folio numero (07) ACTA DE DENUNCIA, Nº 273-17, de Fecha 07-11-2017, realizada a la ciudadana L. A, datos reservados en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, quien expone: “Vengo a denunciar al señor Puerta Carlos ya que en el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en el colegio y me dirigía hacia el salón de Clases, entonces vi a Carlos y lo pare para preguntarle porque estaba hablando mal de mi hermana, entonces el me dijo que no eran mis problemas y que no me metiera en su vida, y luego me comenzó a insultar con palabras obscenas, enseguida por rabia intente meterle una cachetada pero el no se dejo y enseguida me agarro por el cuello y me empujo contra la pared, en eso se acerco una amiga del colegia, mi cuñada y una profesora para quitármelo de encima y ellos me lo quitaron, allí mi cuñada dijo que iba a colocar la denuncia y le dijo que hiciera lo que le diera la gana e intento darle un golpe, posteriormente fuimos hasta el puesto de la Policía del Miamo a colocar la denuncia. Es todo”.
Así mismo, riela en el Folio numero (08) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana R. M, datos reservados en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, quien expone: “Yo me presento para dar a conocer que me encontraba en el salón de primer año revisando la libreta de hijo mío sobre un trabajo que tenia que entregar, entonces veo que hay un alboroto en otro salón y al principio creí que era una broma, no te que un muchacho tenia agarrada del cuello a mi cuñada, allí intervine tratando de quitársela de encima, y dije que la respetara, que como era posible que la estuviera agrediendo, entonces me dijo que no me metiera en sus asuntos e intento darme un golpe, luego agarre a mi cuñada y le dije que íbamos a ir a la policía a colocar la denuncia y me dijo que hiciera lo que me diera la gana. Es todo”.
Siguiendo con el recorrido de la presente causa riela en el folio numero (16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha 07-11-2017, suscrita por el detective Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo la reseña policial al ciudadano: CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, quien una vez realizada llamada telefónica al Sistema SIIPOL, se verifico que los datos personales son los correctos y que el mismo no presentaba registro. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no es menos cierto que riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad.
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio numero (07) ACTA DE DENUNCIA, Nº 273-17, de Fecha 07-11-2017, realizada a la ciudadana L. A, datos reservados en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, quien expone: “Vengo a denunciar al señor Puerta Carlos ya que en el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en el colegio y me dirigía hacia el salón de Clases, entonces vi a Carlos y lo pare para preguntarle porque estaba hablando mal de mi hermana, entonces el me dijo que no eran mis problemas y que no me metiera en su vida, y luego me comenzó a insultar con palabras obscenas, enseguida por rabia intente meterle una cachetada pero el no se dejo y enseguida me agarro por el cuello y me empujo contra la pared, en eso se acerco una amiga del colegia, mi cuñada y una profesora para quitármelo de encima y ellos me lo quitaron, allí mi cuñada dijo que iba a colocar la denuncia y le dijo que hiciera lo que le diera la gana e intento darle un golpe, posteriormente fuimos hasta el puesto de la Policía del Miamo a colocar la denuncia. Es todo”.
Siguiendo con el recorrido de la presente causa, riela al folio numero (16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha 07-11-2017, suscrita por el detective Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo la reseña policial al ciudadano: CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, quien una vez realizada llamada telefónica al Sistema SIIPOL, se verifico que los datos personales son los correctos y que el mismo no presentaba registro. Es todo.
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 07/11/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio (04) ACTA POLICIAL, de Fecha 07-11-2017, suscrita por el Oficial Agregado (PEB) MARTINEZ RANIER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar.
2- Riela en el folio (05) DERECHOS DEL IMPUTADO.
3- Riela en el folio (05) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.
4-Riela en el Folio (07) ACTA DE DENUNCIA, Nº 273-17, de Fecha 07-11-2017, realizada a la ciudadana L. A, datos reservados en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, quien expone: “Vengo a denunciar al señor Puerta Carlos ya que en el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en el colegio y me dirigía hacia el salón de Clases, entonces vi a Carlos y lo pare para preguntarle porque estaba hablando mal de mi hermana, entonces el me dijo que no eran mis problemas y que no me metiera en su vida, y luego me comenzó a insultar con palabras obscenas, enseguida por rabia intente meterle una cachetada pero el no se dejo y enseguida me agarro por el cuello y me empujo contra la pared, en eso se acerco una amiga del colegia, mi cuñada y una profesora para quitármelo de encima y ellos me lo quitaron, allí mi cuñada dijo que iba a colocar la denuncia y le dijo que hiciera lo que le diera la gana e intento darle un golpe, posteriormente fuimos hasta el puesto de la Policía del Miamo a colocar la denuncia. Es todo”.
5.-Riela en el Folio (08) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana R. M, datos reservados en el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, quien expone: “Yo me presento para dar a conocer que me encontraba en el salón de primer año revisando la libreta de hijo mío sobre un trabajo que tenia que entregar, entonces veo que hay un alboroto en otro salón y al principio creí que era una broma, no te que un muchacho tenia agarrada del cuello a mi cuñada, allí intervine tratando de quitársela de encima, y dije que la respetara, que como era posible que la estuviera agrediendo, entonces me dijo que no me metiera en sus asuntos e intento darme un golpe, luego agarre a mi cuñada y le dije que íbamos a ir a la policía a colocar la denuncia y me dijo que hiciera lo que me diera la gana. Es todo”.
6- Riela en el folio (10) INFORME MEDICO, suscrita por la medico cirujano Rossana Cabeza, adscrita al Ambulatorio Tipo Il “Carmen Narcisa de Iradi” de Guasipati, Estado Bolívar, realizada a la ciudadana Adrianny Lozano, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Consiente, activa y viril, en condiciones estables”.
7.-Riela en los Folios (11) y (12) FIJACION FOTOGRAFICA, del lugar donde ocurrieron los hechos.
8.-Riela en el Folio (13) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de Fecha 07-11-2017, suscrita por el Oficiales Agregados (PEB) Maita Ali y Oronoz Cristian, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, donde a bordo de una unidad radio patrullera se dirigieron al Lugar de los hechos con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio de los hechos.
9- Riela en el folio (16) DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha 07-11-2017, suscrita por el detective Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo la reseña policial al ciudadano: CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, quien una vez realizada llamada telefónica al Sistema SIIPOL, se verifico que los datos personales son los correctos y que el mismo no presentaba registro. Es todo.
10.- Riela en el Folio (17) INICIO DE INVESTIGACION; suscrito por la Fiscal auxiliar Quinta ABOGADA. YSELY GUTIERREZ de fecha 09-11-2017.
Siendo estos elementos concatenados con el Acta de Denuncia de fecha 07/11/2017, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad, en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ciudadano CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, quien deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante este Circuito Penal, extensión tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se precalifico el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, cometido en perjuicio de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tumeremo, Estado Bolívar, de igual manera deberá estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado CARLOS MAURICIO PUERTA SEQUEA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.459.832 y a la Victima (se omiten datos por razones de ley) de 17 años de edad, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
3:43 PM