REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000567
ASUNTO: FP21-S-2017-000567

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000335


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír a los imputados: RENZO ORTIZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.644.028, de 30 años de edad, nacido en fecha 09 de Enero de 1987, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0414-8914956, residenciado en el Sector Junín, casa S/N, a 30 metros del Bar la Esquina Caliente, Tumeremo Estado Bolívar; y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.884.125, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de Agosto de 1990, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0424-8088609, residenciado en el Sector José Gregorio Hernández, casa S/N, a una cuadra del Liceo Zabaleta, Tumeremo Estado Bolívar. Quienes se encuentran debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, ABOGADA WILMARI SANCHEZ MANEIRO, e Inscrita en el Instituto Social de Abogado bajo el numero 211.053, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES


En fecha 07 de Noviembre de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos: RENZO ORTIZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.644.028, de 30 años de edad, nacido en fecha 09 de Enero de 1987, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0414-8914956, residenciado en el Sector Junín, casa S/N, a 30 metros del Bar la Esquina Caliente, Tumeremo Estado Bolívar; y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.884.125, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de Agosto de 1990, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0424-8088609, residenciado en el Sector José Gregorio Hernández, casa S/N, a una cuadra del Liceo Zabaleta, Tumeremo Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 07 de Noviembre del año 2017, siendo las 03:22 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados RENZO ORTIZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.644.028, de 30 años de edad, nacido en fecha 09 de Enero de 1987, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0414-8914956, residenciado en el Sector Junín, casa S/N, a 30 metros del Bar la Esquina Caliente, Tumeremo Estado Bolívar; y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.884.125, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de Agosto de 1990, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0424-8088609, residenciado en el Sector José Gregorio Hernández, casa S/N, a una cuadra del Liceo Zabaleta, Tumeremo Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS


Riela al folio numero Tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Noviembre de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guayana, en esta misma fecha, siendo las 08: 50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito H.E, se reservan sus datos quedan reservados, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mis primos de nombres RENZO ORTIZ y JULIAN BASTIDAS, ya que los mismos me agredieron física y verbalmente, debido a que días atrás los observe consumiendo marihuana, motivo por el cual le comente a sus padres de esta irregularidad y a ellos le molesto que el les llamara la atención por mi culpa. Es todo.-

Así mismo, riela al folio numero siete (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por antes este Despacho el Funcionario Detective Moisés Gutiérrez, adscrito al área de Investigación de esta Sub Delegación, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que se realizo la aprehensión de los ciudadanos, asimismo se deja constancia que se ingresaron sus datos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que sus datos le corresponden y que no poseen registros ni solicitud alguna. Es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no es menos cierto que riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021.
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio numero Tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Noviembre de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guayana, en esta misma fecha, siendo las 08: 50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito H.E, se reservan sus datos quedan reservados, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mis primos de nombres RENZO ORTIZ y JULIAN BASTIDAS, ya que los mismos me agredieron física y verbalmente, debido a que días atrás los observe consumiendo marihuana, motivo por el cual le comente a sus padres de esta irregularidad y a ellos le molesto que el les llamara la atención por mi culpa. Es todo.-
Siguiendo con el recorrido de la presente causa, riela al folio numero siete (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por antes este Despacho el Funcionario Detective Moisés Gutiérrez, adscrito al área de Investigación de esta Sub Delegación, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que se realizo la aprehensión de los ciudadanos, asimismo se deja constancia que se ingresaron sus datos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que sus datos le corresponden y que no poseen registros ni solicitud alguna. Es todo.-

Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 numeral 4º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VIOLENCIA FISICA AGRAVADA


Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”


En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte de los ciudadanos: RENZO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.644.028, y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.884.125, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 06/11/2017.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que los ciudadanos: RENZO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.644.028, y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.884.125, han sido autor o participe del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela al folio numero Tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Noviembre de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 08: 50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito H.E, se reservan sus datos quedan reservados, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mis primos de nombres RENZO ORTIZ y JULIAN BASTIDAS, ya que los mismos me agredieron física y verbalmente, debido a que días atrás los observe consumiendo marihuana, motivo por el cual le comente a sus padres de esta irregularidad y a ellos le molesto que el les llamara la atención por mi culpa. Es todo.-

2.- Riela al folio número Cinco (05) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06 de Noviembre de 2017, suscrita por el doctor Leobardo olivo, medico evaluador adscrito al Hospital Tipo I “Dr. José Gregorio Hernández” Tumeremo- Estado Bolívar, quien realizo evaluación medica a la ciudadana Heidi Echavarría de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.644.021, donde arroja como conclusión, sin alteraciones evidentes. Es todo.-

3.- Riela al folio numero siete (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por antes este Despacho el Funcionario Detective Moisés Gutiérrez, adscrito al área de Investigación de esta Sub Delegación, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que se realizo la aprehensión de los ciudadanos, asimismo se deja constancia que se ingresaron sus datos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que sus datos le corresponden y que no poseen registros ni solicitud alguna. Es todo.-

4.- Riela a los folios números Ocho (08) y Nueve (09) Derechos del Imputado. Es todo.-

5.- Riela al folio número Diez (10) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de Noviembre de 2017, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características de lugar de los hechos. Es todo.-

6.- Riela al folio numero Once (11) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION suscrita por la Abogada Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia de la ciudadana Heidi Echavarría, de la comisión de un hecho punible, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo


Siendo estos elementos concatenados con el Acta de Denuncia de fecha 06/11/2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, suficiente a los fines de estimar que los ciudadanos RENZO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.644.028, y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.884.125, han sido autor o participe del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido a los ciudadanos RENZO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.644.028, y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.884.125, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021, el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los imputados ciudadanos RENZO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.644.028, y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.884.125, quienes deberán estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numeral 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se precalifico el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra los ciudadanos RENZO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.644.028, y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.884.125, cometido en perjuicio de la victima ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados RENZO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.644.028, y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.884.125, de conformidad con el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al llamado del Tribunal y del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda remitir a los Imputados RENZO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.644.028, y JULIAN ALBERTO ORTIZ BASTIDAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.884.125 y a la Victima ciudadana HEIDI MILDRETH ECHEVARRIA QUIÑONES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.644.021, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. RAQUEL INCIARTE





11:34 AM