REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KN04-X-2009-000044

PARTE DENUNCIANTE: ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.446.552.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, DOLLY NATACHA LLOVERA, LUBELYS RIVERO, LILIANA RODRIGUEZ y YUKENSSY HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.795, 104.043, 108.675 y 58.373 y 138.665 respectivamente.-
PARTE DENUNCIADA: ciudadanos LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, RAMONA PEREZ BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.856.997 y V- 1.255.958, y la Firma Mercantil ALQUISUR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 18 de mayo de 1.987, bajo el Nº 10, Tomo 41-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ: MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.228 y 199.729 respetivamente, y MARIANA BALLABEN ARANEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.550 actúa en representación de la co-demanda RAMONA BUSTILLOS.
MOTIVO: TERCERIA (Fraude procesal).-
I
Se inició la presente acción en fecha 10 de junio de 2009, por libelo de Tercería fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el apoderado judicial de la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, siendo admitida por este Tribunal en fecha 17 de junio del año 2.009, ordenándose formar cuaderno separado y la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009, compareció el ciudadano LUIS MATTIOLI, asistido de abogado y confiere poder apud-Acta al Abogado Reinal Pérez Viloria.
Cursa a los folios 197 al 199 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación a la demanda presentado por el co-demandado ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la Abogada Elisa Pineda Ochoa en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil ALQUISUR C.A, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 06 de julio de 2.009, se revocó el auto de admisión dictada en fecha 17 de junio de 2.009 y se declaró nulas todas las actuaciones posteriores al mismo siendo admitida nuevamente acordándose tener a derecho a los co-demandados LUIS ALFREDO MATTIOLI y a la sociedad mercantil ALQUISUR C.A. ordenándose la citación de la co-demandada RAMONA BUSTILLOS para la contestación de la demanda.-
Practicadas las gestiones de la citación en relación a la ciudadana RAMONA PEREZ BUSTILLOS, resultaron infructuosas por cuanto el alguacil en fecha 08 de octubre de 2009, consignó compulsa de citación sin firmar.-
En fecha 14 de octubre de 2.009, compareció la ciudadana Ramona Pérez Bustillos debidamente asistida de abogada, se da por citada y otorga poder apud-acta a la Abogada Elisa Pineda Ochoa.
Consta a los folios 21 al 32, 33 al 39 y 40 al 45 de la pieza II del presente cuaderno escritos de oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 4°y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación y reconvención presentado en fecha 20 de octubre de 2.009, por los apoderados judiciales dela parte demandada, siendo que la reconvención que fue admitida en fecha 22 de octubre de 2.009, fijándose para el segundo día de despacho la contestación, acto al cual la parte actora no compareció según se desprende de auto dictado en fecha 28 de octubre de 2.009.-
Por diligencia del 30 de octubre de 2.009, compareció la Abg. Elisa Ochoa en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil ALQUISUR C.A, a los fines de promover pruebas, las cuales fueran admitidas por el Tribunal por auto de fecha 04/11/2009.
A los folios 51 al 55 de la segunda pieza cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2.009, por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 05 de noviembre de 2.009, la Abogada Elisa Pineda en su carácter de apoderada judicial de Firma Mercantil ALQUISUR C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, y por diligencia separada se opuso a las pruebas siendo que por auto del 10 de noviembre de 2.009, el tribunal admitió las pruebas promovidas, exceptuando los medios probatorios que considero impertinentes, y se advirtió a la parte actora en Tercería que en caso de alegar fraude en varios asuntos deberá intentarlo por vía principal.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Por diligencia del 11 de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora apeló contra el auto de fecha 10 del mes y año en comento, cuyo recurso se oyó en un solo efecto.-
Cursa al folio 268 de la pieza Nº 02 del presente asunto, auto de fecha 16/03/2010, mediante el cual el tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para dictar sentencia y visto el recurso de apelación interpuesto, procedería a dictar sentencia una vez constara en autos las resultas de la apelación.
Por auto de fecha 16 de junio de 2010, (folio 350 pieza III) se agregaron a los autos las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por decisión del 18 de mayo de 2010, declaró desistida la apelación.-
Previa solicitud de parte en fecha 19 de junio de 2.013, el Juez Provisorio Abg. Roger José Adán Cordero se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos las resultas de la última notificación de procedería a dictar sentencia.
En fecha 08 de noviembre de 2.013, el tribunal declaro nula todas las actuaciones realizadas en el asunto a partir del día 17/06/2009, en virtud del auto dictado en la causa principal en fecha 08/11/2.013, auto que fue declarado firme en fecha 18/11/2013.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la tercería contentiva de la pretensión por Fraude Procesal, ordenando emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fecha 02 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada se dan por citados.-
Cursa a los folios 46 al 63, de la pieza Nº IV del presente cuaderno escrito de contestación a la demanda, presentados en fecha 14 de febrero de 2014, por las apoderadas judiciales de las co-demandadas y a los folios 64 al 68 escrito presentado por el abogado Reinal Pérez Viloria en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS MATTIOLI PEREZ, mediante el cual oponen cuestiones previas de los ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvención.-
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2.014, el tribunal vistas las cuestiones previas opuestas por las partes relativas a los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que a partir del día 14/03/2014, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 ejusdem, y por auto del 24/03/2014 se dejó constancia que comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 352 ibidem.-
En fecha 26 de marzo de 2.014, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de marzo de 2.014.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, el Abogado Reinal Pérez Viloria, solicitó al Tribunal dictara sentencia en el presente asunto.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte actora, y por diligencia del 31 de mayo de 2017, comparecieron los apoderados judiciales del co-demandado LUIS MATTIOLI y consignaron instrumento poder que acredita su representación.-
Seguidamente esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desdeel día el 02 de julio de 2.014, fecha en la cual el abogado Reinal Pérez Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia, hasta la presente fecha han transcurrido más de 3 años sin que ninguna de las partes haya realizado actos para la resolución de la presente incidencia, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a estaJurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

…”Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2006-001089, la cual es del tenor siguiente:

“…En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente: ‘...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente (…) Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez. Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio: ‘...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo). Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001). El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento: “...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”. El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente: ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló: ‘De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo). (…) Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria. (…) a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacarse en este asunto en particular que, si bien se estaba a la espera de la decisión referida a la cuestiones previas opuestas, correspondía a las partes insistir en la emisión de tal veredicto para así dar continuación al proceso y esto no ocurrió así. En adición, el fallo esperado comprende una decisión interlocutoria, en otras palabras, éste no resolvería el fondo del asunto planteado, todo lo cual encuadra en el criterio jurisprudencial transcrito, pues desde el 02 de julio de 2.014, fecha en la cual el abogado Reinal Pérez Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia, las partes no realizaron actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio por TERCERÍA (Fraude Procesal)intentado por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MATTIOLI PEREZ, RAMONA PEREZ BUSTILLO, y la Firma Mercantil ALQUISUR C.A, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° y 158°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En la misma fecha siendo las 09:31 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DPB/CNV.-
KN04-X-2009-000044
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______