REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001382

DEMANDANTE: MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 926.451, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.420.466, 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE:

ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, NÉSTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y EDILMAR MENDOZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.484, 90.464, 90.413, 114.836, 169.981, 173.720, 158.715 y 140881, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE:
EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVÍAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 140.805, 90.484, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARISELA DEL VALLE VILLA y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.539.421 y 11.263.730, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: CESAR NOEL CONTRERAS PERAZA Y CRISTINA RINAUDO DE MITRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 262.954 y 263.775, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la cuantía)

Se inició la presente causa por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 39), por el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Rosa Duarte De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, quienes manifiestan ser causahabientes del de cujus ciudadano Joaquin De Sousa Santo, contra los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García.

II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 al 12 y anexos del folio 13 al 39, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 31 de Mayo de 2016.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 40), se apertura un despacho saneador, cuyo escrito de subsanación corre inserto a los folios 4.

Se admitió la presente demanda por auto de fecha 7 de octubre de 2017, (f. 51), ordenándose librar las correspondiente compulsas, cuya resultas rielan a los folios 60 al 93.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, (f. 94), suscrita por el Abogado Lenin Colmenarez, con su carácter de autos, solicitó se acordara y libraran la citación por cartel, la cual fue acordada por auto de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 95), y cuya resultas corren inserta al folio del 98 al 100.

En fecha 6 de abril de 2017, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada, debida mente asistido de Abogado, a fin de otorgar poder apud acta, lo cual corre inserto al folio 101.

Cursan a los folios 104 al 109, escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, suscrito por el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 262.954, con el carácter de apoderado judicial del litisconsorcio pasivo, mediante el cual promovieron cuestiones previas, cuyo escrito de oposición presentado por la parte actora corre inserta a los folios 111 al 114, de fecha 24 de mayo de 2017.

A los folios 120 al 124, cursa Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal de fecha 7 de junio de 2017, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial escrito presentado de fecha 24 de mayo de 2017.

Por auto de fecha 19 de junio de 2017, (f. 139), se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2017, y se dio apertura en el mismo auto al lapso probatorio previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las cuestiones previas alegadas 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem.

Corren inserto al folio del 140 al 141, escrito de promoción de pruebas, de fecha 27 de junio de 2017, presentado por la representación judicial de la parte actora el Abogado Eder Xavier Salazar Rojas.

En Fecha 30 de junio de 2017, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito probatorio el cual consta a los folios 142 al 147, y anexos a los folios 148 al 156.

Constan al folio 157, auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes en juicio, de fecha 3 de julio de 2017, asimismo, prueba de informe librada de la misma fecha, a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Lara. (f. 158), cuyas resultas corren insertas al folio 165 al 168.

A los folios 173 al 189, cursa Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, y la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340, invocado por la parte demandada, y sin lugar la cuestión previa prevista en los ordinales 2º, 3º, 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340, invocado por la parte demandada.

Cursan a los folios 195 al 198, escrito, anexos a los folios 199 al 379, presentado en fecha 5 de octubre de 2017, suscrito por el Abogado Lenín Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.464, con el carácter de apoderado judicial del litisconsorcio activo, mediante el cual pretendió la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017

Riela a los folios 381 al 386, Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró correctamente subsanadas las cuestiones previas declaradas con lugar en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017.

En fecha 13 de noviembre de 2017, la parte accionada por medio de sus apoderados judiciales presentaron escrito de contestación y reconvención de la demanda la cual cursa inserta a los folios 399 al 404, escrito y anexos desde los folios 405 al 408.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de la reconvención y la competencia del tribunal para continuar conociendo el presente asunto, se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el mismo consiste en una acción reivindicatoria, interpuesta por el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Rosa Duarte De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, quienes manifiestan ser causahabientes del de cujus ciudadano Joaquin De Sousa Santo, contra los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, a los fines de que le sea reivindicado el inmueble que, según su dicho; ilegalmente ocupan los demandados, constituido por una casa habitación o vivienda familiar distinguida con el N° 2, contruida sobre un lote de terreno ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cují, detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, se desprende del escrito de contestación presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, por los Abogados Marcial Antonio Mendoza y Cristina Rinaudo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marisela Del Valle Villa, y José Antonio Jiménez García, parte demandada (fs. 399 al 404), que interponen reconvención por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, sobre la parcela Nº 2 y la vivienda construida sobre la misma, en contra de los ciudadanos María Rosa Duarte De De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte, Isabel Cristina De Sousa Duarte y la Daniela Cristina De Sousa Pensado, plenamente identificados en autos; y que dicha reconvención fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.900.000.000,00) que equivale a TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 U.T).

Así las cosas, se hace necesario traer a colación la normativa procesal que regula esta institución, prevista en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa a continuación:

“Artículo 365.-Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

“Artículo 366.-El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

“Artículo 367.-Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”

“Artículo 368.-Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.”

“Artículo 369.-Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”

Como se desprende de las normas antes citadas, el Código de Procedimiento Civil, regula aspectos procesales de la Reconvención como el contenido de la contrademanda, supuestos de inadmisibilidad, contestación, confesión, cuestiones previas y trámite conjunto con la demanda principal.

En este orden de ideas con respecto a la institución de la Reconvención en la doctrina venezolana, cabe traer a colación la definición que sobre la misma han esbozado diversos autores patrios, así, Humberto Bello Lozano Márquez en su obra “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala respecto a la misma que “se le puede conceptuar como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia. Por efectos de la reconvención el demandado se convierte en actor y el actor se convierte en demandado”.

Asimismo Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su obra “Teoría General del Proceso”, la definen como “…la demanda dirigida por el demandado contra el accionante, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente quedando comprendida en una misma sentencia…”.

Ahora bien, con respecto a la noción y la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso Ana Teresa Celis De Palazzi y Alberto José Palazzi Octavio contra Clínica El Ávila C.A., en sentencia N° RC.00151 del 12 de marzo de 2012, señalo:

“…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 340

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Artículo 341

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Artículo 346

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

Artículo 365

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Artículo 366

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Artículo 368

“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” (Destacados de la Sala).

Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma...”

De modo pues, del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que una vez presentada la reconvención, el ser esta una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, esta debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el juez deberá verificar que la misma no incurra en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, causales que obligatoriamente deben entenderse concatenadas con las previstas en el artículo 341eiusdem, de acuerdo al cual, se observara que la reconvención no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre, o a algunas disposición expresa de la Ley, por tratarse de una demanda diferente, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición, y en la cual debe ser estimada su cuantía.

Así las cosas, todos los Tribunales tienen limitado su función jurisdiccional, en razón a su competencia, la cual se determina en base al territorio, la materia y la cuantía; esta última debe entenderse como el valor de la demanda, es decir; el interés económico inmediato que se persigue con ella. Ahora bien, siendo la reconvención una acción destinada a ingresar al proceso iniciado por el actor, la pretensión que persigue la parte demandada, y por ello es conocida la reconvención por la doctrina, como una acción autónoma distinta a aquella que dio inicio al juicio, por lo que, el Tribunal ante el cual se interpone debe verificar si ella no trasgrede el límite de su jurisdicción, para lo cual, debe observar las reglas que determina la competencia para conocer de la mutua pretensión que llega a su conocimiento.

En este sentido el Legislador patrio en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, comprende la excepción a la determinación de la competencia en razón de la cuantía que la parte demandada reconviniente estime; al establecer lo siguiente:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”, (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto la parte demandada reconviniente estimó el valor de la acción en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.900.000.000,00) que equivale a TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 U.T), motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente acción en razón de la cuantía, y declina su competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para continuar conociendo de la presente demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos María Rosa Duarte De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, quienes manifiestan ser causahabientes del de cujus ciudadano Joaquin De Sousa Santo, contra los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, todos plenamente identificados en autos, y declina su competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2:39 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez