REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000655

SOLICITANTES:
MAIGUALIDA COROMOTO RODRIGUEZ DE CASTELLANOS y LEOVIS JUANERGE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.021.905 y V-14.175.408, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: IVÁN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.459.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de julio de 2017, por los ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO RODRIGUEZ DE CASTELLANOS y LEOVIS JUANERGE CASTELLANOS, plenamente identificados, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 20 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Morán, del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Comunidad Tierra del Che´ Guevara, Avenida Principal de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 11 de enero de 2012, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no se procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 19 de julio del 2017(f.4), este Tribunal se insto a los solicitantes a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio, cuyas resultas rielan al folio 6, seguidamente por auto de fecha 2 de agosto de 2017, La Juez Suplente, abogada Cecilia Nohemi Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo insto a los solicitantes a indicar con exactitud el ultimo domicilio conyugal (f.7), lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017 (f.8), posteriormente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017 (f.9) El Juez, abogado Juan Carlos Gallardo García se aboco al conocimiento de la presente causa y se admitió la presente solicitud.(fs.9 y 10) , mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017 (f.11) el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia. Finalmente mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 la Fiscal de Familia Abogada Ana María Aguilera Parra expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron con todos los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.”

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO RODRIGUEZ DE CASTELLANOS y LEOVIS JUANERGE CASTELLANOS (f.3), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. Original del acta de matrimonio N° 84, de fecha 20 de octubre del 2007 la cual riela al folio seis (6) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO RODRIGUEZ DE CASTELLANOS y LEOVIS JUANERGE CASTELLANOS, planamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.








IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO RODRIGUEZ DE CASTELLANOS y LEOVIS JUANERGE CASTELLANOS plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 84, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García


El Secretario


Abg. Yonathan Pérez





JCGG/yp/kv