REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000779

SOLICITANTES:
CARMEN AIDA TIBISAY MALAVE AGUIAR y JOSÉ PACIFICO BRACHO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.784.894 y V-4.720.186, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN AIDA TIBISAY MALAVE AGUIAR y YOEL ENRIQUE LUGO FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.743 y 245.375

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de septiembre de 2017, por la ciudadana CARMEN AIDA TIBISAY MALAVE AGUIAR, debidamente asistida por la abogada Lila Marbella Camacho Peraza, en su carácter apoderada Judicial, plenamente identificadas, en los siguientes términos:

Alega la solicitante que en fecha 18 de abril de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ PACIFICO BRACHO ALVARADO, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 15, entre calles 54 y 55A, Quinta Yolanda Nro: 55A-56, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Indica que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 15 de abril del 2012, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no se procrearon hijos, y adquirieron bienes los cuales textualmente declaro la conyugue “Se liquidarán con posterioridad”.

En fecha 27 de septiembre del 2017(f.6), este Tribunal insto a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad, cuyas resultas rielan al folio 8. Seguidamente por auto de fecha cinco de octubre de 2017 (f.9) este Tribunal admitió la presente solicitud (f.9), posteriormente mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, el conyugue ciudadano José Pacifico Bracho Alvarado, debidamente asistido por el abogado Yoel Enrique Lugo Fernández, plenamente identificado en autos, se dio por notificado asimismo reconoció en todas y cada una de sus partes dicha solicitud de divorcio incoada por la solicitante anteriormente identificada (f.10). En consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017(f.13), dejó constancia de la citación tácita del prenombrado ciudadano y se acordó Librar boleta de notificación al fiscal de familia (f.14), seguidamente el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia. (fs. 15 y 16), finalmente mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 (f.17), La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.”







II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del poder otorgado a la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA (fs. 2,3 y 4), debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2017, inserta bajo el Nro 11, Tomo 100, de los libros de autenticaciones, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúan la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA Y así se establece.

2. Original del acta de matrimonio N° 17, de fecha 18 de abril del 2006 la cual riela al folio cinco (5) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos CARMEN AIDA TIBISAY MALAVE AGUIAR y JOSÉ PACIFICO BRACHO ALVARADO (fs.8 y 11), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN AIDA TIBISAY MALAVE AGUIAR y JOSÉ PACIFICO BRACHO ALVARADO, planamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.









IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN AIDA TIBISAY MALAVE AGUIAR y JOSÉ PACIFICO BRACHO ALVARADO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 17, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García


El Secretario


Abg. Yonathan Pérez




JCGG/yp/kv