TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALEJANDRO LUGO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.252.240.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIMAR COROMOTO LANDÒ MALAVÈ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.945.
MOTIVO: INSPECCIÒN OCULAR
Por recibida y vista la Solicitud de Inspección Ocular de conformidad con los artículos 1429 del Código Civil y 822 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO LUGO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.252.240, procediendo en sus propios derechos y debidamente asistido por Lucimar Coromoto Landò Malavè, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.945, quedando anotado en el Libro de Solicitudes bajo el Nro S-20.368-2017.
En el escrito que antecede la parte accionante plantea lo siguiente:
“… La empresa “DISTRIBUIDORA ARIVANA C.A.”, sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 20-A. Pro, empresa la cual fue constituida, a partes iguales, por mi abuelo ciudadano JOSE IVAN LUGO y por mi padre ciudadano JOSE GREGORIO LUGO LANZ ambos ya fallecidos…”.
“…dicha empresa ha venido ocupando en condición de arrendataria un local comercial ubicado en la Calle El Dorado S/N, al lado de la “Licorería Suplidora”, de esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de la propiedad de la ciudadana ZORIA C. CAMACHO…”.
“…Ahora bien, en razón de que el local comercial en cuestión se encuentra cerrado desde la muerte de mi padre lo que significa un daño patrimonial para la empresa y para la propietaria del local comercial quien reiteradamente, con razón, exige la entrega de su local por la morosidad de la empresa y de los herederos de mi extinto abuelo…”.
“…por lo que solicito se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo a los fines de que por vía de Inspección Ocular se deje constancia de las siguientes circunstancias de hecho: PRIMERA: De los bienes y equipos que se encuentran en el anterior del referido local comercial y con el especial señalamiento de si dichos bienes se encuentran o no en funcionamiento. SEGUNDO: Del estado actual del local comercial tanto exterior como interiormente…”.
“….Solicito que el Tribunal se auxilie con un cerrajero a los fines de abrir y cerrar el local en cuestión…”.
Ahora bien para decidir lo planteado, este Tribunal infiere lo siguiente:
Que la parte solicitante es el ciudadano JOSE ALEJANDRO LUGO MOROS, quien actúa procediendo en sus propios derechos e invoca su condición de hijo del fallecido JOSE GREGORIO LUGO LANZ, quien constituyo junto a JOSE IVAN LUGO, también fallecido, la empresa “DISTRIBUIDORA ARIVANA C.A.”.
Que solicita una Inspección Ocular en atención al artículo 1429 y 822 del Código Civil.
Que Solicita sea practicado esta Inspección Ocular sobre bienes que se encuentra en el interior de un inmueble totalmente cerrado, donde funciona la empresa “DISTRIBUIDORA ARIVANA C.A.”, quien ocupa el inmueble en la condición de arrendataria.
Que existen otros herederos.
Para proceder a lo planteado este Tribunal indica:
El Articulo 1.429 del Código Civil expresa: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Al respecto infiere este Tribunal que la inspección ocular regulada en el ordenamiento jurídico vigente en el país tiene como objeto hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que el órgano judicial llamado a practicarla lo hará actuando en sede de jurisdicción voluntaria, la cual no puede sobrepasar los límites de ella, ni extenderse a actos implícitos en la jurisdicción contenciosa.
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte solicitante actúa en sus propios derechos, y pide que este despacho judicial para esta actuación se auxilie con un cerrajero a los fines de abrir y cerrar el local en cuestión por cuanto los bienes y equipos se encuentran dentro de un local comercial que está totalmente cerrado y donde funciona la empresa “DISTRIBUIDORA ARIVANA C.A.”, quien a su vez es arrendataria del Inmueble.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de proveer lo solicitado considera que se debe tomar en cuenta en primer lugar: Que “DISTRIBUIDORA ARIVANA C.A.”, tiene personalidad jurídica propia, debiendo actuar mediante un Representante Legal, según conste en las respectivas actas de asamblea, manteniendo ella vigente los vínculos jurídicos adquiridos independiente de la muerte de los socios, y en segundo lugar se debe tomar en cuenta que el ciudadano JOSE ALEJANDRO LUGO MOROS, actúa procediendo en sus propios derechos para esta inspección ocular sobre bienes y equipos que pueden ser propiedad de la empresa “DISTRIBUIDORA ARIVANA C.A.” o propiedad de otra persona natural o jurídica, donde pide a este Tribunal se auxilie de cerrajero a los fines de abrir y cerrar el local donde ella funciona.
Planteado lo anterior esta administración de justicia considera que lo aquí requerido excede de la jurisdicción voluntaria ya que este Tribunal debe abrir un local comercial que dice la parte solicitante se encuentra cerrado, con el auxilio de un cerrajero, para dejar constancia de bienes y equipos que ahí se encuentran, donde funciona la empresa “DISTRIBUIDORA ARIVANA C.A.”, en calidad de arrendataria de dicho local, la cual posee personalidad jurídica propia y vigente los vínculos jurídicos debidamente adquiridos, y ella es una persona jurídica distinta a la parte solicitante.
En consecuencia al abrir un local comercial, que dice la parte solicitante esta cerrado, donde funciona una empresa con personalidad jurídica propia, haciendo uso de un cerrajero para abrir y cerrar; este Tribunal puede así incurrir en actos que exceden de los límites de la jurisdicción voluntaria, actos violatorios de la Ley y así se establece.
En ese sentido lo requerido por la parte mediante esta prueba preconstituida escapa del orden legal regulado en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil ya que mediante este medio el Juez sólo puede establecer, circunstancias o estados de cosas que ve, y que no se puedan acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En conclusión observa esta Juzgadora que lo planteado tiene como fin dejar constancia de hechos, bajo una modalidad que excede de la Jurisdicción Voluntaria por lo que este Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, NO ADMITE la inspección ocular en los términos planteada por la parte accionante y así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Sentencia Interlocutoria en los Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG ESMERALDA MUÑOZ GARCIA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BRILLIT PACHECO.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BRILLIT PACHECO.-
EMG/bp/mbb.-
S-20.368-2017
|