REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Alberto Omar Petterson Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.283, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Dilorenis Solís de Pasco, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 110.358, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Aikar Rossmary Naar Sífontes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.470, de este domicilio, actuando en representación de los niños: Miguelangel Carmine y Carlos Alberto Petterson Naar.-
MOTIVO: “Fijación voluntaria de obligación de Manutención”.-
Exp. Nº 3.902-17.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 22 de Septiembre de 2.017, se recibió Solicitud de Fijación Voluntaria Obligación de Manutención, constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentado por el ciudadano: Alberto Omar Petterson Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.283, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana: Dilorenis Solís de Pasco, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 110.358, contra la Ciudadana: Aikar Rossmary Naar Sífontes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.470, de este domicilio, actuando en representación de los niños: Miguelangel Carmine y Carlos Alberto Petterson Naar, expuesta en los siguientes términos:
“…Soy Padre legítimo de los menores Miguelangel Carmine Petterson Naar y Carlos Alberto Petterson Naar, quienes nacieron en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estrado Bolívar, en la fecha del 05 de Noviembre del 2.008, y 02 de Junio 2.005, de Nueve (9) y Doce (12) años de edad, los cuales procree junto a su madre, la Ciudadana: Aikar Rossmary Naar Sífontes, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.470…
Como progenitor responsable he venido cumpliendo con mis obligaciones de manera consecutiva, las cuales van destinadas a la manutención o alimentación y sustento de mis menores hijos, aunado a ello, también vengo aportando cuotas extras mensuales y en los periodos de fin de año, con el objeto de cubrir el incremento de los gastos propis de mis hijos. Pero el caso es ciudadano Juez, que a fin de proporcionarle a mis menores hijos Miguelangel Carmine Petterson Naar y Carlos Alberto Petterson Naar, una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que se pudieran ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades cotidianas; para evitar que cualquier tipo de desavenencias afecte mi responsabilidad como padre y tomando en consideración las situación económica actual la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria, he decidido voluntariamente ofertarle a la Ciudadana Aikar Rossmary Naar Sífontes, antes identificada, para la manutención de mis menores hijos, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales por concepto de manutención o alimentación de mis menores hijos…
2. El Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de gastos de útiles escolares en la época o inicio del año escolar.
3. La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de vacaciones en el mes de Agosto…
4. La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), por concepto de gastos en las festividades de fin de año (utilidades). Mas el juguete o regalo navideño respectivo.
5. Asimismo me comprometo a suministrar el 50% de los gastos extras para mi menores hijos como por ejemplo transporte escolar, servicios médicos y odontológicos…” (Folios 02 al 07)
En fecha: 22 de Septiembre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado. (Folio 08).
En fecha: 26 de Septiembre de 2017, se admitió la Solicitud de Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, y se ordenó la citación personal de la Representante de los Niños beneficiarios, ciudadana: Aykar Rossmary Naar Sífontes, ya identificada, y se realizaron las demás participaciones pertinentes.- (Folios: 09 al 12).-
En fecha: 28 de Septiembre de 2017, comparece el Alguacil ciudadano: Jesús Guzmán Fernández y consigno boleta de citación firmada por la ciudadana: Aykar Rossmary Naar Sífontes. (Folios 13 y 14).-
En fecha: 03 de Octubre de 2017, se deja constancia que siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que comparecieron los Ciudadanos: Alberto Omar Petterson Romero y Aikar Rossmary Naar Sífontes, antes identificados, los cuales no llegaron a ningún acuerdo a beneficio de sus hijos. (Folio 15).-
En fecha: 03 de Octubre de 2017, siendo el día establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda por parte de la demandada ciudadana: Aikar Rossmary Naar Sífontes, se dejó constancia que la misma no compareció a dar contestación a la presente acción.- (Folio 16).-
En fecha: 07 de Noviembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Representante del ministerio Público. (Folios 18 y 19).-
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente asunto.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una ACCIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Ciudadano Alberto Omar Petterson Romero, contra la ciudadana Aikar Rossmary Naar Sífontes, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, . Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la demandada ciudadana Aykar Rossmary Naar Sífontes, ya identificada, como se señaló precedentemente en la oportunidad de contestación a la Solicitud, quien estando válidamente citada en fecha: 28-09-2.017, (folio 14), no compareció al acto de contestación. Por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722). Subrayado mío.
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615). Subrayado mío.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 28 de Septiembre del Año 2.017, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, quedando válidamente citada, (folio 14 del presente expediente), por lo que evidentemente la demandada quedó impuesta que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 03/10/2017, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal la demandada, ciudadana Aikar Rossmary Naar Sífontes, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 17 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 04 de Octubre de 2017, venciéndose dicho lapso procesal el día 17 de Octubre de 2017 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Obligación de Manutención; que ejerce el ciudadano Alberto Omar Petterson Romero, en contra de la ciudadana: Aikar Rossmary Naar Sífontes, y versa sobre la Manutención de los Niños: Naybel de los Ángeles y Luis Alfonso Méndez Muñoz, y según establece el demandante, que de su unión extramatrimonial con la ciudadana Ana Abel Muñoz Coro, ya identificada, procrearon Dos (02) hijos de nombres Miguelangel Carmine Petterson Naar y Carlos Alberto Petterson Naar, de 09 y 12 años de edad respectivamente, según consta en el Acta de Nacimiento que anexó, cursante a los folios 05 y 06. De igual modo, manifiesta que es su intensión cumplir con la Obligación de Manutención integral para con sus menores hijos por lo que procede a formular una Fijación Voluntaria de Manutención en los siguientes términos:
“1. La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales por concepto de manutención o alimentación de mis menores hijos…
2. El Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de gastos de útiles escolares en la época o inicio del año escolar.
3. La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de vacaciones en el mes de Agosto…
4. La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), por concepto de gastos en las festividades de fin de año (utilidades). Mas el juguete o regalo navideño respectivo.
5. Asimismo me comprometo a suministrar el 50% de los gastos extras para mi menores hijos como por ejemplo transporte escolar, servicios médicos y odontológicos…”
PRIMERO
La filiación Paterna de los Niños Miguelangel Carmine Petterson Naar y Carlos Alberto Petterson Naar, está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimiento y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandante, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también le asiste el derecho de solicitar alimentos a su progenitor y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
SEGUNDO.
Siendo que la presente causa se refiere a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, el contenido y subsistencia de esta debe girar en torno al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual dispone:
“…Artículo 365: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
De igual modo, establece el artículo 369 ejusdem, los elementos para la determinación de la obligación de manutención, a saber:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña u adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para la cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así las cosas, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, la necesidad de su hija, la edad, la incapacidad de esta de suministrarse por sí misma sus alimentos y demás necesidades. En consecuencia, observa este Juzgador que se configuran los presupuestos para la fijación del quantum alimentario.- Y así se establece.
TERCERO
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Fijación de obligación de manutención, es una obligación de hacer, y quien se excepciona tiene la carga de la prueba. En el caso de autos, la parte demandada no presentó elementos probatorios para demostrar que ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de la adolescente, ya que no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alberto Omar Petterson Romero, ya identificado, contra la ciudadana Aikar Rossmary Naar Sífontes, ya identificada, en beneficio de los Niños: Miguelangel Carmine Petterson Naar y Carlos Alberto Petterson Naar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 511, 514, 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: Alberto Omar Petterson Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.283, contra la Ciudadana: Aikar Rossmary Naar Sífontes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.470, quien actúa en nombre y representación de sus hijos Miguelangel Carmine Petterson Naar y Carlos Alberto Petterson Naar.-
SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:
A) Un Salario y Medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de alimentos.-
B) Tres (3) Salarios mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de vacaciones.-
C) Cuatro (04) salarios mínimos, establecido a nivel nacional, devengado por el demandado para cubrir gastos propios del mes de diciembre.-
D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.-
E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos generados por concepto de útiles escolares, calzados, vestido y trasporte escolar.-
Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado deberán ser depositadas directamente por el demandante, una vez que se aperture una Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a favor de los niños: Miguelangel Carmine Petterson Naar y Carlos Alberto Petterson Naar, debidamente representado por la madre, ciudadana: Aikar Rossmary Naar Sífontes, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado, o en su defecto mediante la emisión de cheque de gerencia a cargo de este Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
EXP. Nº 3.902-17.-
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