REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: José Sabac Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.023.698, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Altagracia Milagros Vicente Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.215.898, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Claudia Maita, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85.730, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.863-17

Síntesis Narrativa:
En fecha: 12 de Mayo de 2.017, comparecen los Ciudadanos: José Sabac Rivas y Altagracia Milagros Vicente Báez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.023.698 y V-13.215.898, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Claudia Maita, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85.730, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 5).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guasipati del Distrito Roscio del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.979.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alberto Palazzi, Calle Urdaneta, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta (1.980), es decir Treinta y Siete (37) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folio 2).-

En fecha: 12 de Mayo de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).

En fecha 16 de Mayo de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Sabac Rivas y Altagracia Milagros Vicente Báez, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 07).

En fecha: 24 de Mayo de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 08 y 09).

En fecha 26 de Mayo de 2.017, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, en el cual manifiesta que la contrayente en el acta de Matrimonio tiene la nacionalidad dominicana y es portadora de la identidad Nro. 25.585, y que para el momento de la presente solicitud es de nacionalidad venezolana y se encuentra cedulada con el Nº 13.215.898; absteniéndose de emitir su opinión hasta tanto los Solicitantes subsanen el error.- (Folio 10).

En fecha: 06 de Junio de 2.017, se ordena instar a las partes, con el objeto de que subsanen el error observado por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico. (Folio 11).

En fecha 18 de Julio de 2.017, comparece la Ciudadana: Altagracia Milagros Vicente Báez, ya identificada, asistida por la Abogada Claudia Maita, y consigna diligencia acompañada de constancia certificada emanada del Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, donde subsana el error, observado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Folios 12 y 13).

En fecha 19 de Julio de 2.017, se ordenó notificar nuevamente al Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico. (Folio 14).-

En fecha 27 de Septiembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 15 y 16).-

En fecha 17 de Noviembre de 2.017, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Sabac Rivas y Altagracia Milagros Vicente Báez, ya identificados.- (Folio 17).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Sabac Rivas y Altagracia Milagros Vicente Báez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979) por ante la Prefectura del Municipio Guasipati del Distrito Roscio del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta (1.980), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Alberto Palazzi, Calle Urdaneta casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre 2.017, por el Ciudadano: Walfredo José Memdez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Sabac Rivas y Altagracia Milagros Vicente Báez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: José Sabac Rivas y Altagracia Milagros Vicente Báez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.023.698, y V-13.215.898, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Guasipati del Distrito Roscio del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.863-17.-