REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.742, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yamil Del Carmen Celiz Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 165.979.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.115, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Juvenal Soloza Manriques y Nuglys Manrique García, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 138.954 y 61.209, respectivamente.-

MOTIVO: “Nulidad de Titulo Supletorio”
Exp. Nº 3.808-16.-

Síntesis Narrativa:

Vista la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, presentada en fecha 14 de Diciembre de 2.016, por la Ciudadana Yuli Del Valle Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.742, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Yamil Del Carmen Celiz Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 165.979, contra la Ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.115, y de este domicilio; fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha 21 de Agosto del año 2.001, mediante contrato verbal con el Ciudadano: César González, realice una compra venta de unas bienhechurías las cuales estaban constituidas para ese entonces por tres paredes medianeras y una parcela de terreno cuyas dimensiones para ese momento eran de aproximadamente Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (430 Mts2), y alinderada de la siguiente manera Norte: Laguna, Sur: Calle Principal del Sector, Este: Terreno Municipal y Oeste: Terreno Municipal.
Para ese momento solo existía en la descrita parcela tres paredes medianera las cuales demarcaban el terreno, y no se habían construido ninguna otra bienhechuría; a finales del año 2.008 comencé poco a poco a construir con dinero de mi propi peculio, a mi única y solas expensa y con mucho sacrificio y arduo trabajo las bienhechurías que más adelante servirían de casa de habitación para mí y mi grupo familiar el cual lo constituyen mis cinco hijos y mi persona en virtud de que soy madre soltera.
Ya con el pasar del tiempo mis hijos fueron creciendo y el mayor comenzó una relación concubinaria con la Ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.115, y en virtud de que mi hijo no contaba con los recursos económicos para sostener un hogar, hablo conmigo para vivir con su pareja a nuestra casa y yo acepte dicha relación duró un poco más de cinco (05) años, la cual por desavenencias entre ellos llego a su término y mi hijo decidió separarse de ello, más sin embargo como de esa relación nacieron mis dos primeros nietos, ella siguió viviendo en mi casa. Ahora bien ciudadano juez, en fecha 12 de Diciembre del año 2.014, realice todas las gestiones administrativas por ante las oficinas de la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar para obtener la legalización de la parcela y de las bienhechurías, de lo cual me entregaron previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos un informe de Inspección Previa por ante la Oficina de Catastro Municipal con fecha 26 de Enero del año 2.016, donde se describen los datos actualizados del terreno de las siguiente manera: Área total del terreno: Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (392 Nts2), Área Total de construcción Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros (316,18 Mts2). Planta Baja: Deposito: Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Nueve Decímetros (158,09 Mts2), Planta Alta: en construcción con Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Nueve Decímetros (158,09 Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: Norte: Canal de drenaje; Sur: Calle 23 de Enero; Este: Casa y solar de Álvaro Rodríguez, y Oeste: construcción de José Hernández y construcción de Rome Malavé, y se describen las bienhechurías de la siguiente manera: Planta baja: deposito, cuenta con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, y un lavandero con las siguientes características: paredes de bloques, pisos de cemento rústico, techo de platabanda. Planta Alta: se encuentra en construcción con tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) balcón con las siguientes características: estructura metálica pisos de cemento rústicos, sin techo. La cual anexo Marcada con la letra “A”.
El día 02 de Febrero realice la solicitud de Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), para ese momento, y en esa misma fecha se le da entrada quedando signado bajo el Nº 1.998-16, luego de cumplir con las formalidades de ley y con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos y los lapsos de promoción y evacuación de testigos, fue Declarado a mi favor Titulo Supletorio en fecha 25 de Febrero de 2.016. El cual anexo con la letra “B”.
….que después de realizar todas las gestiones administrativas por ante la oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar para pagar los impuestos y aranceles correspondientes por inscripción de inmueble y recibir el certificado de solvencia municipal en fecha 15 de Marzo de 2.016, procedí a introducir los respectivos documentos exigidos por la Oficina de Registro Inmobiliario de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, allí me informaron que no podía realizar el respectivo Registro del Título Supletorio declarado a mi favor porque ya existía un documento registrado con las mismas características y bienhechurías en la misma dirección. Allí fue que me entere que la Ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.115, ex pareja de mi hijo, había gestionado y legalizado a mis espalda y en abuso de la confianza brindada por mi persona, como suyas las bienhechurías de forma maliciosa y de mala fe para lo cual solicitó y realizo todas las gestiones antes las autoridades competentes para obtener la legalización, inscripción y posterior registro de las bienhechurías que con tanto esfuerzo y sacrificio construí para brindarle una mejor calidad de vida y comodidad a mi grupo familiar e incluso a ella y a mis nietos.
…Es por ello que cumpliendo con mi voluntad, y por todo lo antes expuesto procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.115 y con domicilio en la Urbanización Coviaguard, calle Cojedes, casa sin número de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este tribunal a lo siguiente:
1. Acción de nulidad absoluta del Titulo Supletorio y en consecuencia del asiento registral: La Nulidad del Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nro. 903-15 y de su posterior asiento registral por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 08 de Marzo del año 2.016, Nro. 31, Folios 373, Tomo 03 del Protocolo de Trascripciones del año 2.016.
2. El decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mencionadas y descritas bienhechurías de la demandada.
3. El decreto de privar toda clase de efecto jurídico de los documentos objeto de esta demanda.
4. Condenatoria de la demandada de autos al pago de las costas y costos del presente juicio, con inclusión de los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.…” (Folios 02 al 53).

En fecha: 14 de Diciembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado del presente asunto. (Folio 54).

En fecha: 19 de Diciembre de 2.016, se dicta auto de admisión a la presente demanda, y se ordena la citación de la demandada. (Folios 55 y 56).-

En fecha: 09 de Enero de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, ya identificada. (Folios 57 y 58).

En fecha: 07 de Febrero de 2.017, comparece la demandada Ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, ya identificada, asistida del Abogado Juvenal Soloza Manriques, antes identificado, y conforme lo establecido por el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado y a la Abogada Nuglys Manrique García, ya identificada. (Folios 59 y 60).
En fecha: 07 de Febrero de 2.017, compárese el Abogado Juvenal Soloza Manriques, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito y en las circunstancias que se detalla a continuación.
Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes que el ciudadano Cesar González, (del cual la demandante ni siquiera menciona sus datos personales), le haya vendido dicho terreno o bienhechurías a la Ciudadana; Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en autos, por cuanto la poseedora y propietaria de dicho terreno y bienhechurías, era la ciudadana Maribel Del Valle Ruiz Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.742, que fue la que le cedió los derechos que poseía sobre dicho lote de terreno y bienhechurías a mi representada Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, debidamente identificada en autos.
Niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus partes que la señora Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en autos, haya construido las edificaciones que se encuentran en la actualidad en dicho terreno desde el año 2.008, hasta la presente fecha por cuanto mi representada la ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, debidamente identificada en autos, le compro en el año 2.013 a la ciudadana Maribel Del Valle Ruiz Álvarez, y desde el año 2.013 en adelante es que se comenzaron los trabajos de construcción y la legalización de dichas bienhechurías y quien realizo todos los tramites desde esa fecha mi representada, como así me propongo demostrar a lo largo del presente juicio.
Niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus partes que la ciudadana Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en auto, le haya prestado dicha casa para que pudiera vivir mi representada con su esposo y sus hijos, por cuanto hasta el veinte (20) de julio del año 2.014, dicha construcción solo se usaba como depósito para los camiones y productos que comercializaba mi representada y su pareja el ciudadano Jean Daniel Castillo Rojas, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.386, desalojó de manera violenta a mi representada, y la misma lo denuncio ante la policía y la fiscalía del Ministerio Publico en ese momento la demandante presento sus documentos los cuales fueron registrados en marzo del año en curso, que casualidad que la misma inicia todos los tramites el 16 de enero del año 2.016 y mi representada es desalojada de manera violenta el 12 de diciembre del año 2.015, es mas presento un contrasto de arrendamiento a nombre del ciudadano: Jean Daniel Castillo Rojas, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.386, para que funcionara solo su negocio.
Niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus partes las bienhechurías objeto del presente litigio sea única propietaria que tenga la Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en autos, y que la misma habite allí o lo tenga como su residencia, por cuanto la misma posee una casa ubicada en la calle José Gregorio Hernández, casa Nº 31, Sector La Tablitas, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

De La Reconvención:
…en tiempo y forma oportuna, y conforme a lo estipulado en el Artículo 237 del Código Procesal Civil, a Reconvenir la Nulidad del Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en auto, el cual quedo inscrito bajo el Nº 39, folios 354 del Tomo 5 del Protocolo de trascripción del año 2.016, en los siguientes términos:
…mi representada la Ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, debidamente identificada en autos, compro la bienhechurías a la ciudadana: Maribel Del Valle Ruiz Alvarez, en el año 2.013, la cual en ese momento ya había comenzado los trámites administrativos por ante la Sindicatura Municipal, y que a partir de ese momento le suministro todo los documentos a mi representada para que la misma tomara formal posesión de dichas bienhechurías y terreno, es más dese ese momento mi representada comenzó los trámites administrativos en la Alcaldía para la legalización del terreno e iniciar la construcción de su hogar, pero es el caso ciudadano juez que no contaba que su pareja Jean Daniel Castillo Rojas, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.386, todavía se encontraba casado con su anterior pareja es por ello que se fracturo la relación a tal punto que mi representada en octubre del año 2.015 le pidió que se retirara de la casa en donde habitaba ella y sus dos hijos, el 15 de diciembre del año 2.015, se presentaron en la residencia la demandante Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en auto y su hijo y bajo amenaza y mal trato desalojaron a mi representada, porque los hechos ocurrieron en el mes de diciembre y mi representada se encontraba atendiendo a su mamá, que la visitaba por motivo de las fiestas solo denuncio a su pareja en la policía, en la cual por amiguismo o interese particulares no la atendieron correctamente, y no fue hasta el 8 de enero que mi representada acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico, en materia de violencia de género, donde le otorgaron una medida de protección y abrigo que nunca se pudo materializar por cuanto la hoy demandante presente estos documentos que fueron realizados con el único fin de dejar en la calle a mi mandante y su grupo familiar. Armando un artilugio jurídico para tal fin, tengo que destacar que el procedimiento administrativo ante la oficina de sindicatura en el mes de febrero del año 2.015, y que la debida protocolización se realizó en marzo del año 2.016, pero fue el 14 de diciembre del año 2.015, cuando le es otorgado autorización de registro a mi representada.
Es por todo lo antes expuesto ciudadano juez que procedo a Reconvenir La Nulidad del Titulo Supletorio, a favor de la Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en auto, el cual quedo inscrito bajo el Nº 39, folio 354, del Tomo 5, del Protocolo de trascripción del año 2.016.
Para lo que consigno en este acto como instrumento fundamental título supletorio debidamente registrado a nombre de mi representada y procedimiento administrativo ante la Sindicatura Municipal y Catastro del Municipio Piar del estado Bolívar.-
Primero: se tenga por presentada la contestación de la demanda y la reconvención de la Nulidad del Titulo Supletorio, a favor de la Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en auto, el cual quedo inscrito bajo el Nº 39, folio 354 del tomo 5 del Protocolo de transcripción del año 2.016.
Segundo: Oportunamente y previo diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de ros trámites procesales de rigor, dictar sentencia, rechazando la demanda por Nulidad presentada en contra de mi representada Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, debidamente identificada en autos, y anulado el Título Supletorio a favor de la Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, plenamente identificada en auto, el cual quedo inscrito bajo el Nº 39, Folio 354, del Tomo 5 del Protocolo de trascripciones del año 2.016…” (Folios 61 al 86)

En fecha: 13 de Febrero de 2.017, el Tribunal declara inadmisible la reconvención, presentada por la parte demandada. (Folios 87 y 88).

En fecha: 01 de Noviembre de 2.017, comparece la Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, antes identificada, debidamente asistid por la Abogada Yamil Del Carmen Celiz Torres, y otorga Poder Apud Acata, a la mencionada Abogada, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89 y 90).

En fecha: 03 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Yamil Del Carmen Celiz Torres, ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de Promoción de pruebas. (Folios 91)

En fecha: 13 de Marzo de 2.017, se admiten las pruebas, promovidas por la parte actora. (Folio 92).

En fecha: 16 de Marzo de 2.017, siendo la oportunidad procesal, se evacuo la testimonial de la Ciudadana: Consuelo De La Cruz Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.695.333, y se dejo constancia que no comparecieron a dicho acto los Ciudadanos: Klicman Louxander Palma Vera, Liliana Esther Vega Estrada y Roseidis Edrimar Viña Ramos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.003.261, V-15.125.086, y V-22.594.676, respectivamente. (Folios 93 al 95).

En fecha: 17 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Yamil Del Carmen Celiz Torres, ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Klicman Louxander Palma Vera, Liliana Esther Vega Estrada y Roseidis Edrimar Viña Ramos. (Folios 96)

En fecha 22 de Marzo de 2.017, se acuerda llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Klicman Louxander Palma Vera, Liliana Esther Vega Estrada y Roseidis Edrimar Viña Ramos, promovidos por la parte actora. (Folios 97)

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, siendo la oportunidad procesal, para que tenga lugar la evacuación de pruebas testimoniales, en tal sentido se evacuo la testimonial de las Ciudadanas: Klicman Louxander Palma Vera, Liliana Esther Vega Estrada, ya identificadas; y se dejo constancia que no compareció a dicho acto la Ciudadana: Roseidis Edrimar Viña Ramos, antes identificada. (Folios 98 al 100).

Argumentos de la Decisión
En el presente asunto ha sido demandado la Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, antes identificada, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno municipal que mide: Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (392 Nts2), Área Total de construcción Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros (316,18 Mts2). Planta Baja: Deposito: Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Nueve Decímetros (158,09 Mts2), Planta Alta: en construcción con Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Nueve Decímetros (158,09 Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: Norte: Canal de drenaje; Sur: Calle 23 de Enero; Este: Casa y solar de Álvaro Rodríguez, y Oeste: construcción de José Hernández y construcción de Rome Malavé, y se describen las bienhechurías de la siguiente manera: Planta baja: deposito, cuenta con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, y un lavandero con las siguientes características: paredes de bloques, pisos de cemento rústico, techo de platabanda. Planta Alta: se encuentra en construcción con tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) balcón con las siguientes características: estructura metálica pisos de cemento rústicos, sin techo; el cual cursa a los folios del 06 al 35, de este expediente, el cual se evidencia debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 40, Folio 361, Tomo 5, Protocolo de Trascripciones del Año 2.016, de fecha: 25/04/2.016; contra la ciudadana Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, ya identificada, que igualmente Protocolizo dichas bienhechurías, por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 31, Folio 373, Tomo 3, Protocolo de Trascripciones del Año 2.016, de fecha: 08-03-2.016; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente: se observa que, el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia (ahora Juez de Municipio), en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Revisada como han sido la presente demanda a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgador observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…
Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que la demandante no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma la actora es propietaria y poseedora legítima, en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción de la demandante, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada
En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene la demandante, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia número RC.00478, expediente número 06-942, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 27/06/2007 (Caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado), ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), sentencia expresó lo siguiente:
“Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.”
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.... (Negritas del Tribunal)
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietaria a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), la cual establece lo siguiente:
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Es así, que la demandante Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, con fundamento en ser propietaria de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del título supletorio a nombre de la demanda Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble puesto que ella tiene la posesión del inmueble, a que se le declare mejores derechos sobre el inmueble, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en la demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva.
Dispositiva:
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la Ciudadana: Yuli Del Valle Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.742, contra la Ciudadana: Yusme Yenyfer Andrade Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.115, y de este domicilio; por ser contraria a derecho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal, y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete 2.017; Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

EXP. Nº 3.808-16.-