REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN PROTECCIÓN NIÑO Y ADOLESCENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


PARTE ACTORA: Ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.069.667, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.016, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; actuando en su carácter de representante de las Niñas y Adolescentes: Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yulis Riveras, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 175.922, y de este domicilio.-

MOTIVO: Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención.-

Síntesis Narrativa:

En fecha 27 de Junio de 2.017, comparece por ante Tribunal Distribuidor el Ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Guzmán, ya identificado, contra la ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.016, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; actuando en su carácter de representante de las Niñas y Adolescentes: Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez, presentando Demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, tal como consta del sello húmedo de presentación, cursante a los folios 02 al 09; alegando lo siguiente:
“…De mi unión estable de hecho que sostuve con la Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.016, domiciliada en el Sector La Floresta, Casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; procreamos cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez, de Dieciséis (16), Catorce (14), Ocho (8) y Seos (6) años de edad respectivamente…
…por múltiples desavenencias que imposibilitaron la vida en común nos separamos desde el año 2.015, y desde la presente fecha no hubo reconciliación alguna y cada uno hizo su vida en común en sitios distintos quedando mis hijos viviendo con sui madre, desde ese entonces yo como buen padre de familia y preocupado por mis hijos antes identificados, nunca dejando de cumplir con mis obligaciones como padre responsable.
…actualmente estoy percibiendo un ingreso equivalente al salario mínimo, el cual no es precisamente suficiente para costear los gastos necesarios para llevar una vida digna, sin embargo igualmente quiero y así lo deseo compartir con mis hijos esos pocos ingresos los cuales podrán ser incrementados en la medida que mí salario sea mejor remunerado, aunado a ello actualmente tengo otra pareja. En tal sentido procedo voluntariamente a fijar los siguientes montos por concepto de manutención:
1.- La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en forma mensual para gastos de alimentación.-
2.- Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos escolares, útiles y uniformes en el mes de septiembre.-
3.-) Cuarenta por ciento (40%) por concepto de vacaciones.-
4.- Tres Salarios y medio mínimo (3 ½) de las utilidades para cubrir gastos en el mes de diciembre.-
5.- Los gastos médicos y medicinas, son cubiertos por el HCM que ofrece la empresa donde laboro a los hijos de los trabajadores, por tal motivo mis hijos se encuentran afiliados al HCM y cuentan con ese servicio cuando lo requieran.-
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De interés Superior del Niño y del Adolescente.-
Artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.…” (Folios: 02 al 09).-

En fecha: 27 de Junio de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado: (Folio 10)

En fecha 29 de Junio de 2.017, se admite la demanda presentada, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación de la demandada, emplazándole a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazada igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, fijado a una hora determinada, del mismo día correspondiente a la contestación de demanda; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la mencionada ley. (Folios 11 al 14).-

En fecha 11 de Julio de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada. (Folios 15 y 161).-

En fecha: 14 de Julio de 2.017, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal la Difiere para el día Lunes 17/07/2.017.-

En fecha 17 de Julio de 2.017, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que de las partes, no comparecieron al acto conciliatorio, fijado para las 10:00 a.m. (Folio 18).-

En fecha 17 de Julio 2.017, comparece la ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada, asistida por el Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado, y consigna escrito de contestación de la demanda, donde expone:
“…En tiempo hábil para dar contestación a la oferta de Obligación de Manutención que tiene propuesta el ciudadano Juan Carlos Méndez Muñoz (identificado en autos), a favor de mis hijas: Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez.
Rechazo, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de manutención, debido a que considero insuficiente dicha suma teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades o requerimientos de mis hijas.
Rechazo igualmente lo ofrecido para gastos de inicio de clases en el mes de Septiembre, por exiguo, distanciado de la realidad y fraudulento, ya que estos conceptos son pagos por la empresa como beneficios sociales contenidos en las clausulas del contrato colectivo, amén de que las niñas cursan estudios en colegios privados.
Rechazo el monto ofrecido por concepto de vacaciones, ya que no se explica si ese cuarenta por Cuento (40%), es del salario mínimo o del total percibido por el obligado por concepto de vacaciones.
Rechazo por insuficiente el monto ofrecido para gastos propios del mes de diciembre, ya que la capacidad económica del obligado superior a estos conceptos ofrecidos.
En relación a gastos médicos, pido al tribunal se provea a los niños beneficiarios de este Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de cartas avales donde se les identifiquen a cada uno de ellos, y asimismo se les provea de la información de cuales centros médicos están afiliados a la empresa aseguradora.
Solicito al Tribunal, se sirva oficiar al representante legal o administrador de la empresa Maderas del Orinoco C.A., a los fines, Primero: Que se informe al tribunal el suelto integral devengado por el obligado, los conceptos o beneficios percibidos en vacaciones y bonificaciones de fin de año… Segundo: Que se oficie a la empresa y/o, al departamento que corresponda, que la entrega de los juguetes o cualquier beneficio que en especie corresponda a las Niñas Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez, sean entregados a su madre Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García,.…” (Folios: 19).
En fecha: 17 de Julio de 2.017, comparece la Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada, asistida del Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado, y otorga poder Apud Actas, al mencionado Abogado conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22)

En fecha 27 de Julio 2.017, comparece el ciudadano: Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas el cual manifiesta:
“…Promuevo constancia de estudios emitidos por la Unidad Educativa Colegio Divino Salvador, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 27 de Julio 2.017, de la condición de estudiantes de las adolescentes Yorgelys Valentina y Carla Valentina Méndez Sánchez, de quinto año de educación media general, y segundo año de educación media general respetivamente.-
El objeto y pertinencia de esta prueba consiste en demostrar el nivel de estudios de las adolescentes mencionadas y los requerimientos económicos de las mismas.
Promuevo cuatro (4) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio Divino Salvador, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 27 de julio 2.017, por concepto de cancelación de mensualidades de colegio, por un monto total de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 164.000,00), que abarcan los conceptos de mensualidades, seguro escolar y cancelación de inscripción, cancelados con tarjeta de debito de la ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García.
El objeto y pertinencia de esta prueba consiste en demostrar las cargas que debe asumir el obligado para mantener el nivel de educación al cual están acostumbradas sus hijas y los requerimientos económicos, sin mencionar alimentación, recreación y vestido.
Promuevo diez (10) recibos de pago emitidos por el Ciudadano: Leonardo Alcalá, C.I. V-16.601.350, por un monto global de Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 214.000,00), esto por concepto de transporte del año escolar 2.017. El objeto y pertinencia de esta prueba consiste en demostrar las cargas que debe asumir el obligado por este concepto.
Promuevo prueba de informe dirigida al representante legal o director de asuntos laborales de la empresa Maderas del Orinoco C.A., para que informe a este tribunal el sueldo o salario integral devengado por el Ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz, identificado en autos, como trabajador de dicha empresa.
El objeto de esta prueba es la determinación de la capacidad económica del obligado, para que se fije una manutención acorde con su capacidad y los requerimientos de sus hijas…” (Folios 23 al 39).-

En fecha: 28 de Julio de 2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada. (Folios: 40 y 41).-

En fecha: 14 de Agosto de 2.017, se deja constancia que la Empresa Maderas del Orinoco C.A., sede en Ciudad Guayana, recibió el Oficio Nº 2270-674, de fecha 28/07/2.017, expedido por este Tribunal. (Folio 42).

En fecha: 27 de Septiembre de 2.017, se reciben las resultas del oficio Nº 2270-674 de fecha: 28/07/17, ordenado por este Juzgado. (Folios 43 y 44).

En fecha: 10 de Octubre de 2.017, comparece la Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada, asistida de la Abogada Yulis Rivera, y revoca poder Apud Acta que le otorgó al Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda. (Folio 46).-

En fecha: 23 de Octubre de 2.017, comparece la Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada, y consigna copia de la cuenta de ahorros Nº 01750112770062568808, a favor de sus hijas. (Folio 54)

En fecha: 06 de Noviembre de 2.017, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folio 55).

En fecha 07 de Noviembre de 2.017, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 56 y 77).-

En fecha: 10 de Noviembre de 2.017, comparece la Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada, asistida de la Abogada Yulis Rivera, y solicita, “en virtud que el Ciudadano: Juan Carlos Méndez…, interpuso una fijación voluntaria y no ha cumplido desde el mes de junio del presente año, hasta la presente fecha con la consignación de lo ofrecido a favor de sus menores hijas, por lo que solicito al tribunal, una vez que se dicte la sentencia se oficie a la Empresa Maderas del Orinoco a fin de que se le descuente por nómina de la empresa…” (Folio 58).-

Se deja constancia que la parte actora ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz, ya identificado, no hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas.-


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano Juan Carlos Méndez Muñoz, contra la ciudadana Yoslady Neritza Sánchez García, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de las Adolescentes y Niñas: Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez.-
De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-


PRIMERO
La filiación Paterna de las Adolescentes y Niñas Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez, están plenamente demostradas en autos con las Copias Simples de las Actas de Nacimientos y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el actor Ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz. Por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también los asiste el derecho, de solicitar alimentos a sus progenitores y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, asimismo se declara la competencia de este Tribunal para conocer de este Procedimiento. Y así se establece.-
SEGUNDO
Ahora bien, del análisis mesurado realizado al contenido de las Actas que conforman el presente expediente, tales como: Libelo de demanda, contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas; observamos que la obligación alimentaria, es una obligación de hacer, el que se excepciona tiene la carga de la prueba, la parte demandante no presentó elementos probatorios para demostrar lo contrario que alega la accionada, demostrando así que el padre de las Adolecentes y niñas Ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz, ya identificado, no ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de sus hijas, de acuerdo a lo ofrecido en transcurso del presente procedimiento
En su escrito de pruebas la parte demandada, promovió Constancia de Estudio, expedida por la Unidad Educativa Colegio Divino Salvador, constándose que las adolescentes Yorgelys Valentina, Karla Valentina, se encuentran estudiando educación media general, y por tratarse de un documento el cual no fue desconocido o desvirtuado por la parte adversaria este Juzgado le da pleno valor probatorio, y así se declara.
Promovió Cuatro recibos emitidos por la Unidad Educativa Colegio Divino Salvador, los cual no fueron impugnados o desconocidos, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió recibos de pago relacionados a la cancelación de servicios de trasporte escolar a favor de las adolescentes y niñas, los cuales no fueron impugnados o desconocidos, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió informe de acuerdo a lo contemplado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde las resultas emanadas de la Empresa Maderas del Orinoco, sede en Ciudad Guayana, estado Bolívar, informa que el Ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz, labora en dicha empresa, en el cargo de Oficial de Seguridad. En tal sentido este Juzgado le da pleno valor probatorio.- Así se establece.-

TERCERO
Siendo que la presente causa se refiera a La Fijación de La Obligación Alimentaria, el quantum debe hacerse en base a la capacidad económica del padre obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-
Artículo 369: …“ El monto de la obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados...”
Así tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, las necesidades de sus hijas, su edad, la incapacidad de suministrarse por sí mismos sus alimentos y demás necesidades.
Este Juzgador, deja constancia que siendo este un juicio que voluntariamente el Ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz, ya identificado, ofrece una manutención a favor de sus hijas, el cual inicio en fecha: 27 de Junio de 2.017, y que hasta la presente fecha, no ha comparecido a demostrar o consignar algún monto relacionado a lo ofrecido (obligación alimentaria) a favor de sus hijas es por lo que este Juzgado conforme lo establecido en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenará descontar por nomina el quantum alimentaria a favor de las adolescentes y niñas antes mencionadas, en virtud de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del obligado Ciudadano: Juan Carlos Méndez Muñoz, ya identificado.- Por todos los motivos de hecho y derecho, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Fijación de obligación de manutención, es una obligación de hacer, y quien se excepciona tiene la carga de la prueba. En el caso de autos, la parte demandante no presentó elementos probatorios para demostrar que ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de sus hijas, ya que no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Méndez Muñoz, ya identificado, contra la ciudadana Yoslady Neritza Sánchez García ya identificada, en beneficio de las Adolescentes y Niñas: Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar; la demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano, Juan Carlos Méndez Muñoz, ya identificado, contra la Ciudadana: Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada, en beneficio de las Adolescentes y Niñas: Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez.-

En consecuencia se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:

A) Un Salario y Medio (1 ½) establecido a nivel nacional, devengado por el demandado, para cubrir las mensualidades por concepto de alimentación, a favor de las Adolescentes y Niñas, los cuales serán cancelados en forma mensual, e incrementados proporcionalmente de acuerdo al aumento del Salario Mínimo establecido a nivel nacional, por parte del Ejecutivo Nacional.

B) Cuatro (4) salarios mínimos establecido a nivel nacional, devengado por el demandado de lo percibido por el obligado por concepto de vacaciones.-

C) Seis (6) salarios mínimos establecido a nivel nacional, devengado por el demandado por concepto de utilidades devengadas en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época.-

D) El Cien (100%) Por Ciento de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados, uniformes, y vestimenta, ya que es un beneficio que otorga la empresa donde labora el obligado padre de las Niñas.-

E) El Cien (100%) Por Ciento de los gastos médicos, medicinas, odontológicos y cualquier otro egreso que se genere en beneficio de las Adolescentes y Niñas.-

F) El Treinta y Cinco (35%) Por Ciento, de lo percibido por el obligado, por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral del demandado en esa Empresa a los fines de cubrir mensualidades futuras de Obligación Alimentaria.-

Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado deberán ser descontadas por nomina y depositarlas directamente por la Empresa en la Cuenta de Ahorros N° 01750112770062568808, del Banco Bicentenario, a favor de las Adolescentes y Niñas: Yorgelys Valentina, Karla Valentina, Nazareth De Los Ángeles y Juancarlys Valeria Méndez Sánchez, debidamente representada por la ciudadana, Yoslady Neritza Sánchez García, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado.-

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ
___________________________________
ABG. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA,
_________________________________
ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres

En la misma fecha de hoy, siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
_____________________________
ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres


Expediente Nº 3.884-17.-