REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Néstor Rafael Muñoz Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.600, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Yitsia Edixmar Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.010.909, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandada Ciudadano: Fernando Morales, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.976, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.901-17.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 22 de Septiembre de 2.017, comparece el Ciudadana: Ciudadano: Néstor Rafael Muñoz Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.600, debidamente asistido por la Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.401, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 05).-

Señala el Ciudadano: Néstor Rafael Muñoz Morales, en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Yitsia Edixmar Lara, por ante la Sub-Prefectura del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.999.-

Que fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Fabio Delgado, Sector El Guamito, Casa S/Nº., Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Doce (12) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), es decir Dieciocho (18) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-

En fecha 22 de Septiembre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).

En fecha 26 de Septiembre de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma individual por el Ciudadano: Néstor Rafael Muñoz Morales, ya identificado, ordenándose la citación personal de la Ciudadana: Yitsia Edixmar Lara, ya identificada, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste la comparecencia del la Cónyuge Ciudadana: Yitsia Edixmar Lara, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 07).

En fecha: 09 de Octubre de 2.017, comparece el Ciudadano: Néstor Rafael Muñoz Morales, ya identificado, asistido de la Abogada Berenide Torres, y mediante diligencia le otorga Poder Apud Acta a la mencionada Profesional del Derecho, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 8 y 9)

En fecha: 11 de Octubre de 2.017, comparece el Ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana: Yitsia Edixmar Lara, ya identificada. (Folios 10 y 11).

En fecha: 11 de Octubre de 2.017, comparece la Ciudadana: Yitsia Edixmar Lara, ya identificada, asistida del Abogado: Fernando Morales, ya identificado, y consigna escrito en los siguientes términos: “…Me doy por citada en este acto, al mismo tiempo renuncio al acto de comparecencia, y convengo que estuve casada con el demandante, que tengo separada de hecho desde hace mas de 18 años, que no procreamos hijos y que cada uno de nosotros ha hecho su vida por separado y que no hemos convividos ni cohabitado desde hace mas de 18 años, convengo en que nos separamos de hecho el doce (12) de Marzo de 1.999…” (Folios 12 y 13).

En fecha: 19 de Octubre de 2.017, se ordena notificar a la Representante del Ministerio Publico. (Folio 14)

En fecha 23 Octubre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 15 y 16).

En fecha 08 de Noviembre de 2.017, se recibe escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Néstor Rafael Muñoz Morales y Yitsia Edixmar Lara, ya identificados.- (Folio 17).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Néstor Rafael Muñoz Morales y Yitsia Edixmar Lara, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Sub-Prefectura del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 12 de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Fabio Delgado, Sector El Guamito, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 08 de Noviembre 2.017, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Néstor Rafael Muñoz Morales y Yitsia Edixmar Lara, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano: Néstor Rafael Muñoz Morales, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.600, contra la Ciudadana: Yitsia Edixmar Lara, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº y V-16.010.909; del matrimonio celebrado por ante la Sub-Prefectura del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 04, de fecha Veinticinco (25) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez, Suplente
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.-
EXP. Nº 3.901-17.-