REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES: ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN Y OMAR JOSE GIL MANZANO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.443.233 y V-14.223.675, debidamente asistidos por los DRE. RICHARD SIERRA Y OLIVIA THAIS VERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.669 y 37.728, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA CAUSA: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
El día 15 de Julio de 2016, los Ciudadanos: ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN Y OMAR JOSE GIL MANZANO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.443.233 y V-14.223.675, debidamente asistidos por los DRE. RICHARD SIERRA Y OLIVIA THAIS VERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.669 y 37.728, de este domicilio. Presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual previa su distribución quedó en este Tribunal asignándosele el Nro: 7899.-
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de Agosto del 2.012. Acta Nro. 508. Año: 2.012.
b) Que por desavenencias e inconvenientes que les han hecho imposible la vida en Común, tomaron la decisión de manera amistosa de separarse de cuerpos.
c) Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.-
d) Que durante la vigencia de la comunidad conyugal si adquirieron bienes que liquidar.
e) Que durante su unión Matrimonial no Procrearon hijos.
En fecha 27 de Julio de 2016, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Agosto de 2017, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: OMAR JOSE GIL MANZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.223.675, de este domicilio y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.
En fecha 14 de Agosto de 2.017, se dicto auto, se ordeno librar Boleta de Notificacion a la cónyuges ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN, ampliamente identificado en autos, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en la presente solicitud.-
En fecha 25 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la cónyuge ciudadana ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN, donde se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, correspondiéndole su comparecencia dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes, a la respectiva consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Tribunal y del cual se puede desprender que la misma no compareció a realizar objeción alguna al respecto.-
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente solicitud de conversión en separación de cuerpos en divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.
Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.
En el caso de autos se observa que los ciudadanos: ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN Y OMAR JOSE GIL MANZANO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.443.233 y V-14.223.675, de este domicilio. Presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de fecha 27 de Julio de 2.016.
Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, así el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
(…). (Resaltado del Tribunal).
Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación,
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.
En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 27 de Julio 2016, y la solicitud de conversión en divorcio es realizada por uno de los cónyuges, mediante diligencia de fecha 10/08/2017, habiendo transcurrido más de un año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia. Con relación al segundo requisito, se observa que dicha solicitud de conversión en divorcio es presentada por el ciudadano OMAR JOSE GIL MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.223.675, de este domicilio, parte que integra el proceso, con posterior Notificacion de la cónyuge ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN, plenamente identificada en autos, quien no compareció a realizar objeción alguna al respecto.-
En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN Y OMAR JOSE GIL MANZANO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.443.233 y V-14.223.675, de este domicilio. Así se decide.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 24 3, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN Y OMAR JOSE GIL MANZANO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.443.233 y V-14.223.675, de este domicilio.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: ROSALBA DEL VALLE MOYA FERMIN Y OMAR JOSE GIL MANZANO, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.443.233 y V-14.223.675, de este domicilio. Celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de Agosto del 2.012. Acta Nro. 508. Año: 2.012.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy.-
EXP. Nº 7899.-
|