REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana la ciudadana KLEIXY HANAIS ESCALONA PABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.262.429, de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL CIFERRI LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.040, de este domicilio.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 07 de Noviembre de 2017, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos JOSE OMAR ESCALONA, KLEIXY HANAIS ESCALONA PABA, DOUGLAS ELIECER ESCALONA PABA y NAHER OMAR ESCALONA PABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.702.532, 26.262.429, 17.884.915 y 19.095.098, respectivamente, de este domicilio; sobre los derechos dejados por la De Cujus ROSALBA PABA DE ESCALONA -en sus condiciones de esposo e hijos-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 04 al 08 como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento) y copias de las cedulas de identidad; se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los Ciudadanos ALFREDO CARDOZO y ADRIANNIS VILLALBA GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.743.069 y V-16.630.710 respectivamente (folios 12 y 13). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus ROSALBA PABA DE ESCALONA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.633.275, fallecida en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017), a la 12:20 minutos del mediodía, en el Centro Clínico Familia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TIPO I, SINDROME CONVULSIVO, ENCEFALOPATIA MATABOLICA, ENFERMEDAD RENAL CRONICA STS; tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 452, Libro Nº 03, llevado por dicho Registro durante el año 2.017; a los ciudadanos JOSE OMAR ESCALONA, KLEIXY HANAIS ESCALONA PABA, DOUGLAS ELIECER ESCALONA PABA y NAHER OMAR ESCALONA PABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.702.532, 26.262.429, 17.884.915 y 19.095.098, respectivamente, de este domicilio; en sus condiciones de “esposo e hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:50 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 21001
DJRA/legm/rc.
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