REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 de Noviembre de 2.017
Años: 207° y 158°
Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por DESALOJO LOCAL COMERICAL, le sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M, C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A., identificadas en autos, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.
Pasa este Tribunal a examinar lo solicitado por el demandante, en dicho escrito presentado en fecha 03-11-2017, como pretensión cautelar alegó:
“ Que su poderdante la Sociedad Mercantil Inmobiliaria M.B.M, C.A, Celebro en fecha 01 de Junio 2016, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-08-1993, anotada bajo el N° 18, tomo 79-A SGD, con posteriores modificaciones siendo la vigente la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28-12-2012, anotada bajo el N° 105, Tomo 339-A Sgdo., representada por su GERENTE GENERAL, ciudadano ROBERTO ANTONO PETROCELLI ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.559.824, de este domicilio, un Contrato de Arrendamiento Privado, el cual se prorrogo automáticamente el Primero (01) de Junio de 2017, habiendo quedado enmarcado el mencionado contrato dentro de las siguientes Cláusulas: PRIMERA: La arrendadora cede en calidad de arrendamiento a El Arrendatario, quien lo toma en tal concepto: Un Inmueble, constituido por (02) Locales comerciales, ubicado en el C.C. Ciudad Comercial Alta Vista, Primer Piso, Locales 46 y 47, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, con un área aproximada de 74.9100 Mts2, Cuyas Medidas y linderos se encuentra expresados en el Documento de Condominio del referido Centro Comercial (Sic.), Que el Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas establecidas en el Documento de Condominio del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 39, cuarto Trimestre de 1996, bajo los siguientes términos: “ Local comercial No. 1-46; con destino a Comercio u Oficina, con una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (38,32 M2) y esta compuesto de un salón principal y de una sala sanitaria, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste; Local N° 1-47; Sureste: Pasillo de circulación, Noreste: Parte con el Local N° 1-45, Suroeste: Pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y OCHO MILLESIMAS POR CIENTO (0.088%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de Propietarios. Local comercial No. 1-47; con destino a Comercio u Oficina, con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (38,59 M2) y esta compuesto de un salón principal y de una sala sanitaria, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste; Local N° 1-48; Sureste: Local N° 1-46, Noreste: Parte con el Local N° 1-45, Suroeste: Pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHENTA Y CUATRO MILLESIMAS POR CIENTO (0.084%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de Propietarios.” (Sic..) asimismo se convino en las Cláusulas Segunda y cuarta del Contrato de arrendamiento, lo siguiente: “ Cláusula Segunda: Las partes de común acuerdo convienen que el método para el establecimiento del canon mensual de Arrendamiento fijo esta calculado en base al Articulo 32 Ord. 1º del Decreto Ley No. 929 de fecha 23/05/2014, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el cual, queda estipulado en la Cantidad de Bolívares NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (95.200,00) adicional la cantidad aplicable por concepto de IVA. El Canon de Arrendamiento será incrementado de forma automática, anualmente, según el valor que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela pare el año anterior al periodo precedente que corresponda tomándose como fecha de partida el día 01 de Junio del 2016, (Sic.) que se obliga a pagar puntualmente las mentalidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. La falta de pago de Dos (02) Mensualidades por parte de el Arrendatario, dará derecho a la Arrendadora a demandar la resolución de contrato, solicitar el Desalojo del Local según el Articulo 40 Ordinal 1º del Decreto Ley vigente. (Sic…) hasta la presente fecha el Arrendatario la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRRAFICA C.A. ha incumplido con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, al no pagar en los términos convenidos el canon de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2017, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.200,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.800,00), Asimismo ha incumplido con su obligación de pagar el IVA correspondiente a cada uno de los meses adeudados, esto es, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2017, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.424,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARE CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 45.696,00); es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL, y en virtud que en fecha 02 de Octubre de 2.017, en nombre de nuestra representada INMOBILIARIA M.B.M. C.A., acudió la co-apoderada judicial, Abogada en ejercicio YALISBETH MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.753, presentó ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, adscrita al Despacho del Viceministro para Gestión Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el comercio, escrito contentivo de Solicitud de Agotamiento de la Vía Administrativa (Sic.) consignada con este escrito y marcada “PA”, es por lo que solicito se sirva dictar medida de secuestro sobre dos (02) Locales comerciales, ubicado en el C.C. Ciudad Comercial Alta Vista, Primer Piso, Locales 46 y 47, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, con un área aproximada de 74.9100 Mts2, Cuyas Medidas y linderos se encuentra expresados en el Documento de Condominio del referido Centro Comercial
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].
(Corchetes y negrillas de esta providencia)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares:
La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En lo atinente a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el artículo ordinal 7º del artículo 599, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
Omissis.
7º DE LA COSA ARRENDADA, CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
(Destacados de esta interlocutoria)
Por su parte, el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, dice así:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis.
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (Subrayado de este Tribunal)
Omissis.
Ahora bien, considerándose agotada la instancia administrativa en el presente caso, en fecha 02/11/17, exclusive vale la pena dejar sentado si dicha instancia se tramitó por ante el órgano competente del Poder Público.
El artículo 5 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expresa que:
EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, (Actualmente UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO PARA GESTION COMERCIAL), EJERCERÁ LA RECTORÍA EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO LEY Y EN CONJUNTO CREARÁN LAS INSTANCIAS NECESARIAS PARA SU APLICACIÓN. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.(Paréntesis de este Juzgado)
(Resaltados de esta sentencia interlocutoria)
De la simple lectura de la norma jurídica transcrita, queda cierta y efectivamente espejado que, es la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE),(Actualmente UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO PARA GESTION COMERCIAL), el órgano competente ante quien se tramita la instancia administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; y en este caso particular, ante la su Coordinación Región Guayana. Y así se establece.
Por lo tanto, este tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, en fecha 02-11-2017 (exclusive), conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Y así se establece.
En este sentido pasa este Tribunal al análisis de la medida cautelar de secuestro aquí solicitada, y al efecto se observa: de conformidad con lo peticionado por la parte demandante este Tribunal de conformidad con los Artículos 588 Ordinal 1º y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento cuyo desalojo demanda, constituido por dos (02) Locales comerciales, ubicado en el C.C. Ciudad Comercial Alta Vista, Primer Piso, Locales 46 y 47, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, con un área aproximada de 74.9100 Mts2, Cuyas Medidas y linderos se encuentra expresados en el Documento de Condominio del referido Centro Comercial.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho). El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso de autos analizados los recaudos consignados con el libelo de la demanda, como es: a) Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el No. 23, tomo 126, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria que cursa bajo el anexo “P”. b) Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SONOGRAFICA C.A. que cursan bajo el anexo “A”. c) Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 01 de Junio de 2016, que cursan bajo el anexo “B”. d) Documento de Condominio del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre de 1996, que cursan bajo el anexo “D”, e) Tres (03) ultimas Facturas de pago de Canon de Alquiler pagado por la Sociedad Mercantil SONOGRAFICA C.A., correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO de 2017, que cursa bajo el anexo “C”, el Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, y del peligro en la demora, así mismo cumplido el agotamiento de la vía de administrativa conforme así lo dispone el articulo 41 literal I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al haberse realizado la petición en la instancia administrativa en fecha 02/10/2017 (exclusive), habiendo transcurrido a esta fecha mas de los 30 días establecido en la norma por lo que se tiene agotada la vía administrativa, en relación a la demanda de desalojo, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, observa el Tribunal que la medida de secuestro está fundada en el Ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, referido al caso que nos ocupa a la falta de pago de los canones de arrendamientos de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2017, que se dicen insolutos; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente las medidas peticionadas por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble, constituido por (02) Locales comerciales, ubicados en el C.C. Ciudad Comercial Alta Vista, Primer Piso, Locales 46 y 47, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, con un área aproximada de 74.9100 Mts2. Dicho inmueble deberá quedar en depósito del actor arrendador propietario todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Para la materialización de la medida decretada, este Tribunal, y en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Resolución N° 0009-2014, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, decretada en fecha 12 de Marzo de 2.014, mediante la cual en su Artículo 1, expresa lo siguiente:
“Artículo 1: Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas
o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.”
En virtud de lo cual, este Tribunal, se trasladará al sitio que indique la parte interesada, a fin de materializar la medida decretada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS E. GONZALEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/rc.
Exp. N° 8021.-
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