REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 07, DE NOVIEMBRE DE 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano: JOHAN MANUEL VENTURA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-16.844.713, debidamente asistido por la DRA. LISSETH CABELLO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.670; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos del Ciudadano: JOHAN MANUEL VENTURA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-16.844.713, sobre los derechos dejados por el De Cujus PEDRO VENTURA -en su condición de hijo-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 04 al 06, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de nacimiento ), se desprende que se encuentran comprobadas las afirmaciones de hecho planteadas por la solicitante de autos y, legalmente comprobado el derecho a suceder alegado en cuanto a su persona en su carácter de “hijo”, Ciudadano: JOHAN MANUEL VENTURA NUÑEZ. En consecuencia, se acuerda dejar a salvo los derechos que pudieran presentar en relación a la presente declaratoria como presuntos co-herederos. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en esta misma fecha, por el Ciudadano: RICHERT CONCEPCION LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.659145 y la Ciudadana GREGORIA DEL VALLE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.859.658 (folios 10 Y 11). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por el De Cujus PEDRO VENTURA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-021715-048, fallecido en fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), a las 09:30 p.m., EN C/MAMA TINGO Nº47. BONAO, a consecuencia de: C.A DE PROSTATA, tal como se evidencia de inserción de extracto de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 891, Libro Nº 5, llevado por dicho Registro durante el año 2.017; al Ciudadano: JOHAN MANUEL VENTURA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-16.844.713, en sus condicion de “Hijo” SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO.- Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:45 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.












DJRA/legm/Betsy.-