REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 24 DE NOVIEMBRE DE 2017
Vista las diligencias de fechas 10/11/2017, suscritas por la ciudadana ESTRELLA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, co-apoderada judicial de la parte actora y de fecha 13/11/2017, suscrita por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TRASNPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSBOLIVAR), identificada en autos en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO signado bajo el Nro. 14.159 (nomenclatura interna de este despacho judicial), contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), identificada suficientemente en autos, mediante la cual solicitan a este juzgado la devolución de los documentos originales acompañados al escrito libelar y demás consignados en autos por dicha parte actora; en consecuencia de lo anterior y en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en virtud de lo solicitado este Tribunal debe hacer previo a ello las siguientes consideraciones:
En primer término y a los fines de proveer, se debe recordar lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“…Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En efecto, el artículo anterior es la regla general en el proceso judicial civil, para la entrega de los documentos originales consignados en juicio por las partes, exigiendo para su entrega dos requisitos fundamentales:
1) Que sea la misma parte que haya producido el documento.
2) Que hubiere vencido el lapso u oportunidad para su tacha o desconocimiento.
Sobre el segundo requisito previsto en la norma supra mencionada; tiene su fundamento en el que una vez consignado documentos originales (ya sean públicos o privados) por alguna de las partes, conforme a los postulados constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional: se le debe permitir a la otra parte tener la oportunidad de tacharlo o desconocerlo en el lapso procesal previsto para ello y consagrados en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil ( en el caso de la tacha de documentos públicos y privados) y 444 y siguientes del código eiusdem (en el caso del desconocimiento de instrumentos privados). Cabe entender que las excepciones a dicho artículo, serían la extinción del juicio (el caso de la perención de la instancia o que se haya homologado algún acto de autocomposición procesal), ya que en ese caso el proceso judicial ha concluido y por ende desapareció el interés procesal que inicio el derecho de acción.
En el caso de autos, es evidente que no se han cumplido todos los requisitos que prevé el artículo 112 del código eiusdem, para la entrega de los documentos originales solicitados; ya que no consta en autos que haya transcurrido el lapso u oportunidad para su tacha o desconocimiento, ya que ni siquiera se ha impulsado desde la fecha de admisión esto es en fecha 14/08/2017, la notificación de la Procuraduría General de la República, para que pudiera comenzar el lapso de suspensión ordenado conforme al artículo 110 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y por ende no se ha efectuado la citación de la parte demandada y tampoco consta que el presente juicio se haya extinguido (el caso de la perención de la instancia o que se haya homologado algún acto de autocomposición procesal), para poder hacer la entrega solicitada. En virtud de lo anterior y por no cumplirse los requisitos previstos expresamente en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para la entrega de los documentos originales solicitados, por todos los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal NEGAR LA DEVOLUCIÒN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES solicitada por la representación judicial de la parte actora, por ser contraria a derecho y menoscabar el derecho de defensa de la parte demandada. Así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Exp: 14.159
GM/Wc/Alejandro