REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.
AÑOS: 207º Y 158º
SOLICITANTE: GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.617.290.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE FERMIN GARCIA y NERELIS SOLER GUEDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.537 y 121.846, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.-
EXPEDIENTE: 14.173.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista las anteriores declaraciones rendidas por los Ciudadanos EDITO BELTRAN VELIZ FIGUERA e YVAN JOSE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.806.912 y V-10.998.443, respectivamente, mediante actas de fecha 14/11/2017, con motivo del presente RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, presentado por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.617.290, debidamente asistido por el ciudadano JOSE N. FERMIN GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.537, en el presente expediente signado bajo el Nro. 14.173 (nomenclatura interna de este despacho judicial) con la finalidad de la Protocolización y Registro del documento original que funge como TESTAMENTO ABIERTO de fecha 22/07/2017, del fallecido ciudadano PILAR GEOVANNI CADENAS COLMENARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.159.781, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa Nro. 58, Urbanización Vista Alegre, Parroquia Chirica, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue acompañado de forma conjunta al escrito que encabeza las presentes actuaciones de fecha 20/09/2017 y corregido en fecha 27/10/2017 y el cual cursa en los folios tres (03) y cuatro (04), objeto de la presente acción y siendo que dicha solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los Artículos 916, 917, 918, 919 y 920 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 850, 853 y 855 del Código Civil Vigente los cuales establecen:
“…Artículo 916 del Código de Procedimiento Civil.-
“Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado ante el Registrador y dos testigos sin registro en el mismo acto en los protocolos, ni posteriormente a solicitud del testador, podrá protocolizarse a solicitud de los herederos o de cualquier interesado”.
Artículo 917 del Código de Procedimiento Civil:
“El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos. Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos. También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.
Artículo 918 del Código de Procedimiento Civil:
“En los testamentos especiales, hechos de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, se procederá de acuerdo con las disposiciones precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Artículo 919 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este Código para el examen de testigos”.
Artículo 920 del Código de Procedimiento Civil:
“Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas”.
Articulo 850 del Código Civil:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
Articulo 853 del Código Civil:
“También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.
Articulo 855 del Código Civil:
“En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo…”.
De los artículos anteriores, se desprende los supuestos que establece la Legislación Venezolana sobre la formalidad que deben llevar los TESTAMENTOS ABIERTOS, para su plena eficacia jurídica: esto es otorgarse ante el Registro Público del Municipio respectivo o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador (Art. 853 del Código Civil). Sin embargo en el segundo supuesto, se exige su presentación ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el Testamento, donde deben concurrir DOS (02) Testigos para que reconozcan judicialmente su firma y contenido dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento (Art. 855 del Código Civil), entendiéndose que con la llegada de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 18 de marzo del año 2009, se le fue atribuida la competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria como este tipo de casos a los Juzgados de Municipio como lo es este honorable Tribunal, en aras de disminuir la sobrecarga de Trabajo de esos Juzgados de Primera Instancia en todo el país.
Ahora bien, en el caso sub-judice, al haber sido rendidas las declaraciones por los dos (02) testigos, previamente citados, en fecha 10/11/2017, Ciudadanos EDITO BELTRAN VELIZ FIGUERA e YVAN JOSE MAESTRE, respectivamente e identificados supra, quienes se encuentran como testigos firmantes en el TESTAMENTO ABIERTO de fecha 22/07/2017, del fallecido ciudadano PILAR GEOVANNI CADENAS COLMENARES, identificado suficientemente; debe este Juzgado en virtud de ello, darle pleno valor probatorio a dichas declaraciones, por encontrarse los testigos hábiles y contestes, de conformidad con los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando judicialmente reconocido en su contenido y firma, el TESTAMENTO ABIERTO de fecha 22/07/2017, del fallecido ciudadano PILAR GEOVANNI CADENAS COLMENARES, supra mencionado y acompañado de forma conjunta al escrito que encabeza las presentes actuaciones de fecha 20/09/2017 y corregido en fecha 27/10/2017 y el cual cursa en los folios tres (03) y cuatro (04), objeto de la presente acción y como consecuencia de lo anterior este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que proceda a registrar dicho TESTAMENTO ABIERTO objeto de la presente solicitud, para lo cual se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente y la devolución de los documentos originales respectivos, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil, instándose a la parte solicitante a consignar las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al referido organismo y en el caso de los originales sean anexados al presente expediente, todo de conformidad con las exigencias del artículo 855 del Código Civil Vigente y el Artículo 920 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro y 4to, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 916, 917, 918, 919 y 920 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 850, 853 y 855 del Código Civil Vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RECONOCIDO JUDICIALMENTE el TESTAMENTO ABIERTO del fallecido ciudadano PILAR GEOVANNI CADENAS COLMENARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.159.781, de fecha 22/07/2017, el cual fue acompañado de forma conjunta al escrito que encabeza las presentes actuaciones de fecha 20/09/2017 y corregido en fecha 27/10/2017 y el cual cursa en los folios tres (03) y cuatro (04), objeto de la presente acción de conformidad con las exigencias del artículo 855 del Código Civil Vigente.-
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que proceda a registrar el TESTAMENTO ABIERTO identificado en el particular primero de la presente dispositiva, de conformidad con las exigencias del Artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda a su vez expedir por secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente y la devolución de los documentos originales respectivos, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil, instándose a la parte solicitante a consignar las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al referido organismo y en el caso de los originales sean anexados al presente expediente. Líbrese el Oficio Respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017).- Años: 207° de la Independencia y l58° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Gm/Wc/Alejandro
Exp. 14.173
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