REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTES SOLICITANTES: MAYKELL RAFAEL TAMOY NUÑEZ y YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.040.622 y V-18.514.694, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 146.149, y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 12.746-13.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Primero (1º) de Octubre de 2013, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: MAYKELL RAFAEL TAMOY NUÑEZ y YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IGOR RUIZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 69.594, y de este domicilio, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS, entre ellos convenida.-

Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2013, este Tribunal vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan presentado por los ciudadanos MAYKELL RAFAEL TAMOY NUÑEZ y YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.040.622 y V-18.514.694, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IGOR RUIZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 69.594, y de este domicilio; le da entrada, ordenando su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 12.746-13, y a los fines de proveer sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, insta a los solicitantes a señalar el ultimo domicilio conyugal, y una vez que conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Por diligencia de fecha Dos (02) de Abril de 2014, suscrita por los ciudadanos suscrita por los ciudadanos MAYKELL RAFAEL TAMOY NUÑEZ y YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.040.622 y V-18.514.694, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IGOR RUIZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 69.594, y de este domicilio, mediante el cual señala la dirección del último domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, la ciudadana ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, este Tribunal vista la diligencia de fecha 02/04/2014, suscrita por los ciudadanos MAYKELL RAFAEL TAMOY NUÑEZ y YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.040.622 y V-18.514.694, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IGOR RUIZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 69.594, y de este domicilio, mediante el cual señala la dirección del último domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes, este Tribunal ordena agregar de conformidad con el artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta efectos legales conforme a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MAYKELL RAFAEL TAMOY NUÑEZ y YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.040.622 y V-18.514.694, respectivamente, y de este domicilio, y se ADMITE, cuanto ha lugar a derecho.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, este Tribunal de una revisión exhaustiva efectuada a los autos que cursan la presente causa, se observa que la misma se encuentra PARALIZADA. Por otra parte, se observa a los autos un abandono procesal en cuanto al interés que deben mostrar las partes para su debido impulso, el cual tiene una data aproximada de más de UN (01) AÑO. En consecuencia, se ordena la desincorporación de la causa y su remisión al Archivo Judicial de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; todo a los fines del descongestionamiento del Archivo de este Tribunal.-

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, este Tribunal ordena la desincorporación de la causa y su remisión al Archivo Judicial de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; todo a los fines del descongestionamiento del Archivo de este Tribunal, ordenándose librar el respectivo oficio.
Mediante escrito de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2017, la ciudadana YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.514.694, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KHEIT SEAN DAVIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 141.550, solicita la remisión del presente expediente del Archivo Judicial.

Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017, este Tribunal acuerda oficiar al archivo judicial a los fines de que el expediente sea remitido a este Tribunal, ordenándose librar el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2017, suscrito por los ciudadanos MAYKELL RAFAEL TAMOY NUÑEZ y YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.040.622 y V-18.514.694, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.149, en la cual exponen “… Por cuanto desde el día 9 de Abril del año 2014, hasta la fecha de hoy ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos y de Bienes declarada por este tribunal, sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos declarada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 y 186 del Código Civil, y nos sean acordadas dos copias certificadas de la sentencia de divorcio…”.

Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2017, la ciudadana GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos MAYKELL RAFAEL TAMOY NUÑEZ y YUSMERY THAINA BLANCA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.040.622 y V-18.514.694, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chirica, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº 101, Libro Nº 01, del año 2012, consignada con el escrito de la solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (20) de Noviembre de 2017, siendo las Diez en Punto (10:00) de la Mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.