REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 207º Y 158°

SOLICITANTE: ciudadana YRIS DEL VALLE GRAFE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.527.578, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE MENDOZA VALDERREY, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.743.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE 14.223.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICI TUD

Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana YRIS DEL VALLE GRAFE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.527.578, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA VALDERREY, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.743, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causa bajo el Nº 14.223.-

Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana YRIS DEL VALLE GRAFE GONZALEZ, antes identificada, para lo cual manifiesta: “…1-Allí se me identifico como IRIS DEL VALLE GONZALEZ siendo este incorrecto por cuanto mi nombre correcto se escribe de la siguiente manera YRIS DEL VALLE GONZALEZ…2- Es el caso que a mi cónyuge (difunto) en esa oportunidad se le identifico como JOSE VAS DOS REIS titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.321.766 siendo este nombre y numero de cedula incorrecto por cuanto el nombre y cedula de identidad correcta de mi cónyuge (difunto) es la siguiente JOSE VAS DOS REIS titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.321.266…el padre del contrayente en esa oportunidad se le identifico como JOSE GILBERTO DIAZ DOS REIS siendo este incorrecto por cuanto la identidad correcta es la siguiente JOSE GILBERTO DIAS DOS REIS y la madre se le identifico como MARIA ENRIQUETA ANCHAÓ VAZ siendo este incorrecto por cuanto la identidad correcta es la siguiente MARIA HENRIQUETA ANCHAÓ VAZ…” Fundamentado su pretensión el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien visto el contenido de la solicitud presentada, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por una (1) letra en el nombre de la solicitante, en el segundo nombre del cónyuge (difunto), en el primer apellido del padre del cónyuge (difunto) y en el segundo nombre de la madre del cónyuge (difunto) es decir alega que se escriben así: YRIS, VAZ DIAS y HENRIQUETA y se lo colocaron en el acta de Matrimonio de la siguiente forma: IRIS, VAS, DIAZ y ENRIQUETA, y de un error material constituido por un (1) digito en el numero de Cédula en del cónyuge (difunto), lo plasmaron en el acta así: E-81.321.766, siendo lo correcto E-81.321.266, tal y como se evidencia de los documentos aportados y de los alegatos del presente escrito de solicitud, por que considera este Tribunal que la presente solicitud procede su rectificación por los tramites de la vía administrativa por tratarse de un error que no toca fondo y que se encuentra sustentado en los artículos que preceden.

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”. (subrayados de este Tribunal).

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial.

Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener ( art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.


Una vez examinando el contenido de la presente solicitud observa este Tribunal que la misma se trata de errores materiales cometidos, al momento de levantar el acta, es decir errores que no encuadra con los requisitos que exige el artículo 149 de la ley iusdem, ya que no afectan el fondo de la mencionada acta, insistiéndose que debe ser presentada por ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la mencionada ley, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tútela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por errores materiales al mismo Registro Civil; aunado a lo antes expuesto observa esta Juzgadora que la solicitante fundamento la misma en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicho artículo 773 ejusdem, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, y cualquier otro que colida con dicha Ley; el mismo no puede ser sustanciado por la norma o el procedimiento indicado, sino por el establecido expresamente en la Ley Orgánica supra mencionada, es decir no puede pretender el solicitante que este Tribunal aplique un procedimiento que ya no existe en la esfera jurídica civil actual, por ser derogado por otra Ley; es por ello que en consecuencia, al no cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia en sede judicial, deba ser declarada INADMISIBLE para todos los efectos legales, por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano, Y Así se decide.

En consecuencia y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, considera quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana YRIS DEL VALLE GRAFE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.527.578, y de este domicilio,, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En la misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS CARABALLO


GM/ wc/evelin
Exp. N° 14.223