REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2014-000752
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000208
PARTES:
DEMANDANTE: TRINO ARMANDO HERNANDEZ ABATTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.503.662
DEMANDADO: LUIS ANTONIO BELLO AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.503.662
ABOGADO ASISTENTE: MOISES BENSAYAN LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.180
MOTIVO: DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS
PARTE NARRATIVA
Que el presente procedimiento dimana de un procedimiento de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano TRINO ARMANDO HERNANDEZ ABATTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.662, contra el ciudadano LUIS ANTONIO BELLO AMAYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.048.254.
Que mediante auto de fecha 15/07/2014, el tribunal admitió el procedimiento, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 673 y siguientes del código de Procedimiento Civil, se decretó la intimación del demando, a los fines de compareciera por ante este tribunal dentro de los VEINTE días hábiles de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a los fines que rinda cuentas relacionada con el evento artístico denominado Noche de Humor y Joropo Llanero celebrado en el Club Cantina Palma Real en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2011 hasta la fecha de conclusión de la presente demanda.-
Con la advertencia de que si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am. y 3:30 pm., sin necesidad de la presencia de la demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
Así tenemos que la Alguacil de este Juzgado ciudadana abogada Jusnehirys Muños, en fecha 11 de agosto del año 2014 consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano Luis Antonio Bello Amaya.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre del año 2014, el ciudadano Luis Antonio Bello Amaya, asistido por el abogado José Antonio Medina consigna escrito de oposición a la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del año 2014, el ciudadano Luis Antonio Bello Amaya, asistido por el abogado José Antonio Medina consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2014, el ciudadano Luis Antonio Bello Amaya, asistido por el abogado José Antonio Medina consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2014, el ciudadano Moisés Bensayan, solicita copia simple de los folios 305 al 324.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2014, el ciudadano Trino Armando Hernández Abatti, asistido por el abogado Moisés Bensayan solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal admite escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal acuerda expedir copias de los folios 53 vto, 54 vto, 57, 58 y 59.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo del año 2015, el ciudadano Trino Armando Hernández Abatti, asistido por el abogado Moisés Bensayan solicita al Tribunal aclaratoria de dudas.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2015, el Tribunal da respuesta al pedimento realizado en fecha 20 de marzo de 2015.
Mediante Resolución Nº PJ0882015000183, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenándose la reposición de la causa.
La ciudadana Alguacil del Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2015, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Trino Armando Hernández Abatti.
La ciudadana Alguacil del Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2015, consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano Luis Antonio Bello Amaya.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, el tribunal inadmite la oposición propuesta por el ciudadano LUIS ANTENIO BELLO AMAYA, conforme a las disposiciones del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al demandado presentar las cuentas correspondientes en un plazo de treinta (30 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
La ciudadana Alguacil del Tribunal ciudadana abogada Jusnehirys Muños en fecha 24 de enero del año 2016, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Trino Armando Hernández Abatti.
DECISION
Ahora bien, la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador y, que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes………..”. (omissis). En el presente asunto signado FP02-V-2014-000752, contentivo de la pretensión de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano TRINO ARMANDO HERNANDEZ ABATTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.662, contra el ciudadano LUIS ANTONIO BELLO AMAYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.048.254, la pretensión fue admitida en fecha 15 de julio de 2014 y, en el expediente se evidencia la inactividad de la parte actora, en su obligación que le impone la referida disposición, lo que conduce a declarar la perención de la presente causa; consecuencialmente, este tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento, de igual forma se ordena la devolución de los documentos originales, a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 3 días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Emilia caminero Sambrano
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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