REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2016-002708
RESOLUCION Nº PJ0882017000225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De los hechos.-
Que el presente procedimiento se refiere a un DIVORCIO 185-A incoada por KNARF GREGORIO AMARISTA AGUINAGALDE y MIGUELINA YUVIRI MONTES VASQUEZ Venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 10.044.035 y V- 10.670.622 debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio LEONARDO HERMOGENES HURTADO LOPEZ y ROSCIO DE LAS NIEVES CAÑAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260.267 y 255.458, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los solicitantes manifiestan que el día dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992) contrajeron matrimonio civil, por ante la autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, acompañando anexo al escrito libelar una copia simple del acta de matrimonio, en la cual recae el fundamento de su solicitud.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) este tribunal dictó despacho saneador a los fines que la parte interesada consignará copia certificada del acta de matrimonio de lo cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal.-
Del Derecho.-
El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables. En ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria, en base a ello, el artículo 49 de la Constitución nos señala que en todo estado y grado del proceso, debe garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales, en ese sentido deben las partes en el ánimo de cumplir las exigencias constitucionales debe acompañar los instrumentos fundamentales debidamentes certificados cuando se trata de documentos públicos al momento de interponer cualquier procedimiento, es allí donde radica las exigencias del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, al establecerle a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisión del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , DECLARA INADMISIBLE la solicitud DIVORCIO 185-A incoada por KNARF GREGORIO AMARISTA AGUINAGALDE y MIGUELINA YUVIRI MONTES VASQUEZ Venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 10.044.035 y V- 10.670.622 debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio LEONARDO HERMOGENES HURTADO LOPEZ y ROSCIO DE LAS NIEVES CAÑAS inscritos en el inpreabogado bajo los números 260.267 y 255.458 respectivamente, en virtud de no haberse consignado copia certificada del acta de matrimonio, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del años dos mil Diecisiete (2017).-
La Juez (Supl.) Cuarto de Municipio
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria ,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
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