REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2017-000544
RESOLUCION N° PJ0882017000220
Parte Oferente: PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.569.528 y de este domicilio, asistido por la abogada LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537 y de este domicilio.
Parte Oferida: Empresa POLAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio, Tomo 25-A, REGMESEGBO 304, N° 43 del año 2012, Registro de Información Fiscal (RIF) J-40104931-1, representada por el ciudadano HAIDAR DEKMAK, de nacionalidad libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.418.873 y de este domicilio.
Procedimiento: Oferta Real y Depósito.
De los hechos.-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha veinticinco de julio del año en curso (25-07-2017) escrito suscrito por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, contentivo de Oferta Real y Depósito a favor de la Empresa POLAT C.A., constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) folios de anexos, los cuales se discriminan a continuación: copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por las partes actuantes en esta causa, copia simple del documento de compra del local objeto de la relación arrendaticia, notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, realizado por ante la Notaría Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, copias de estado de cuenta del oferente y copia simple del cheque que en original consigna.
Revisadas las documentales, se procedió a darle entrada y admitir por el procedimiento de Oferta Real y Depósito establecido en el Código de Procedimiento Civil, acordando el traslado de este Tribunal al lugar indicado por la parte actora, dejando constancia que el representante de la Empresa POLAT C.A., ciudadano HAIDAR DEKMAK, se negó a recibir el cheque ofertado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO; acordando por auto de fecha 11-08-2017 el canje del referido cheque a nombre de este Juzgado a los fines de realizar el depósito del mismo.
Una vez consignado el cheque de gerencia, se ordenó el depósito del mismo en la cuenta corriente de este Tribunal y se acordó la citación de la empresa oferida, a los fines de que dé contestación al procedimiento en cuestión.
1.- Contestación de la parte oferida.-
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, el ciudadano MAURO GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.726, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa POLAT C.A. procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Afirma que su representada es arrendataria de un local comercial distinguido bajo el N° 109-B, ubicado en la Calle Venezuela, de esta ciudad, el cual posee un área aproximada de construcción de ciento once metros cuadrados (111 mts2), el cual le pertenece al ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA.
Alega que el inicio de la relación arrendaticia fue entre el ciudadano HAIDAR DEKMAK y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, con conocimiento este último que sería el domicilio fiscal de la Empresa POLAT C.A., afirmando que siendo así las cosas, la relación arrendaticia inició exactamente en fecha 22 de junio del año 2012, fecha esta en que la sociedad comercial POLAT C.A se constituye formalmente ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar y no desde el 01 de junio del año 2013.
Arguye el oferido que la relación arrendaticia se desarrolló con normalidad, siendo el primer contrato con una duración de seis meses contados a partir del 30 de mayo del 2012 hasta el 30 de noviembre del mismo año, el segundo contrato fue desde el 01 de junio del año del 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el tercer contrato fue celebrado en forma privada con una duración de 6 meses contados a partir del 1 de julio del año 2014 al 31 de diciembre de ese mismo año, el cuarto contrato fue celebrado de manera privada con una duración de 6 meses igual, que va desde el 1 de julio al 31 de diciembre del 2014, el próximo contrato con una duración de un año contado a partir del primero de julio del 2015 hasta el 30 de junio del 2016, siendo este ultimo contrato vigente; destacando que en los periodos en los cuales no se celebro el contrato, la empresa POLAT C.A. mantuvo una ocupación ininterrumpida en el local comercial anteriormente identificado.
Continua alegando el oferido que la relación arrendaticia se desarrollo hasta ese momento con normalidad, hasta que en el mes de junio del 2016 el arredendador hizo entrega de un nuevo contrato por el lapso de un año (01-07-2016 al 30-06-2017) fijando unilateralmente el canon de arrendamiento por el monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.167.000,00) para los primero 6 meses; anexo este contrato el propietario hizo entrega de una comunicación mediante la cual notifica que a partir del primero de julio del 2017, al vencerse el contrato propuesto comenzaría a transcurrir la prorroga legal de un año, la cual vencía el 30 de junio de 2018; demostrando hacia el arrendador la voluntad de continuar arrendando el inmueble, rechazando el acto de notificación realizada por la notaria publica segunda de esta ciudad en fecha 02 de agosto de 2016.
Sigue manifestando que el inconveniente suscitado entre las partes no versa sobre la continuidad de la relación arrendaticia, sino sobre la fijación del canon de arrendamiento, el cual considera desproporcionado, para lo cual se solicitó por ante el organismo competente administrativo la regulación del mismo y hasta tanto no existiera el pronunciamiento correspondiente, se toma el inmediatamente anterior como vigente.
Para finalizar su defensa, le indica a este juzgado que el oferente no tiene cualidad de deudor y que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil para realizar la presente Oferta Real , solicitando se declare sin lugar el procedimiento que nos ocupa.-
2.- De las Pruebas producidas por las partes.-
Estando dentro del lapso procesal oportuno, las partes procedieron a promover las pruebas que a continuación se discriminan:
2.1.- Pruebas del Oferido.
El apoderado del oferido promovió las siguientes pruebas documentales: Contrato de arrendamiento (autenticado) de fecha 31 de mayo del año 2013, copia simple del contrato de arrendamiento (autenticado) de fecha 16 de mayo de 2012, contrato de arrendamiento (privado) que comprende desde el 01-07-2015 hasta el 30-006-2016, contrato de arrendamiento (privado sin firmar) que comprende desde el 01-07-2016 al 30-06-2017, notificación de prorroga legal de fecha 09-07-2016, escrito de solicitud de determinación del canon de arrendamiento, comprobante de depósito N° 776397778 de fecha 28-07-2016 y comprobante de depósito N° 2012865932 de fecha 28-06-2017.
De igual manera, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes. Finalmente solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho.
2.2.- Pruebas del Oferente.
El ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el reconocimiento de la oferida referente a la relación arrendaticia del inmueble ampliamente identificado, así como también hace valer el contenido de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de locales comerciales, indicándole a este Juzgado que no ha habido pronunciamiento del ente administrativo al cual el oferido le solicitó la regulación del canon de arrendamiento, ya que el mismo no es competente para emitir tal pronunciamiento.
Para finalizar, solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas como lo establece la ley.
Del Derecho.-
La oferta real de pago es el medio legal mediante el cual el deudor puede obtener la liberación de la obligación respecto del acreedor, cuando éste rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia. Según el doctrinario Duque Sánchez, indica que el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Por su parte el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, establece las condiciones de validez de la Oferta Real las cuales se discriminan a continuación para su análisis:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él. Esto se refiere al destinatario del ofrecimiento, es decir, que debe hacerse en la persona capaz de exigir el pago o de aquella persona facultada para que reciba en nombre de éste, considerando el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO que la Empresa POLAT C.A. es su acreedora, demostrando la capacidad negocial de la misma. Y así se establece.
2° Que se haga por persona capaz de pagar, es decir, la legitimación para ofrecer. En este caso el oferente, se considera deudor ya que manifiesta ampliamente que recibió un pago que no debió ejecutarse ya que el mismo no tiene ningún asidero legal, otorgando esta circunstancia la legitimación exigida en este ordinal para realizar la oferta. Y así se establece.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Así tenemos que el contenido del pago ofrecido debe necesariamente cumplir lo establecido en este aparte del artículo citado; donde debe determinarse los montos referentes en este caso al capital, a los intereses generados hasta el momento de la interposición del procedimiento y un monto por gastos ilíquidos, de los cuales no existe una formula para establecer dichos montos, motivo por el cual en la práctica, el oferente debe señalar un monto destinado para tal fin con la reserva para cualquier suplemento.
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO, consigna para la oferta la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de devolución ya que ese dinero no fue exigido y no lo reconoce como pago de las cuotas de arrendamiento del inmueble, indicando que es el monto íntegro depositado en la cuenta personal en fecha 28 de junio del año en curso, por parte del representante de Empresas Polat C.A. y anexa copia del estado de cuenta y del comprobante de transferencia, pero no mencionó ni consignó suma alguna por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, lo cual también es exigido por el artículo citado a los fines de que el juez pueda declarar en la respectiva sentencia, si tal fuere el caso, válida o inválida la oferta realizada.
Siendo así las cosas, desde el 28-06-2017, fecha en que se realizó el depósito en la cuenta del oferente hasta el 25 de julio de 2015, la cantidad ofrecida debió generar intereses los cuales no fueron debidamente discriminados, aunado a que tampoco se fijó un monto o porcentaje del monto ofertado por concepto de gastos ilíquidos ni reserva por cualquier suplemento, tal como lo exige el legislador, no llenando los extremos requeridos para que la oferta tenga validez. Y así se establece.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Al respecto, esta juzgadora considera necesario citar al doctrinario José Mélich-Orsini, en su Texto “El Pago” en relación a la exigibilidad de la deuda, donde señala que ésta debe estar vencida cuando esté sujeta a término establecido en beneficio del acreedor y si no lo estuviera, la negativa del acreedor a recibir el pago tendría justificación.
En el caso concreto, observamos que no existe deuda establecida mediante documento alguno que acredite la cualidad de deudor-acreedor, sin embargo, la manifestación del oferente de haber recibido un pago indebido, el cual rechaza y manifiesta que no es legal lo hace considerarse deudor y realizar la oferta, por lo que este Juzgado no pasará a realizar pronunciamiento alguno sobre la determinación de la relación deudor-acreedor, ya que de hacerlo se estaría extralimitando en las funciones propias, en virtud que el procedimiento que indica el oferente, dio origen a la deuda, debe tramitarse por un procedimiento distinto a éste. Y así se establece.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, en el escogido para la ejecución del contrato. Al respecto, observamos que tanto el domicilio del oferente y del oferido es en esta ciudad, por lo que si se cumple este requisito.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Evidentemente, el procedimiento fue interpuesto por ante el organo competente establecido por el legislador.
Realizado el análisis anterior, quien decide considera que los requisitos esenciales para la validez del procedimiento de oferta real no se cumplieron en el caso bajo estudio ya que no se consignó adicional a la suma íntegra, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento los cuales deben ser estimados por el oferente, por lo que necesariamente debe declarar la Oferta real de Depósito improcedente. Y así se establece.-
Decisión
Por las razones arriba mencionadas este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la OFERTA REAL interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OVIEDO a favor de la EMPRESA POLAT C.A. Así se de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Jueza (supl.) Cuarta de Municipio
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
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